ASUNTO: FP02-V-2010-001539
RESOLUCION: PJ0832010000527
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 06/12/10, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: SUSANA VANESA MORA ARIAS y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.901.081 y 12.602.879, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo debidamente asistido por el ciudadano: JORGE GUTIERREZ INATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 8509. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales. Adicional a la referida suma de dinero entregara en Ticket por concepto de Bono Alimentario (Cesta Ticket) lo correspondiente a Doscientos Bolívares (Bs. 200), los cuales representan una cantidad de ticket que un mes puede ser un ticket menos o un ticket mas, para completar el mes anterior. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Será entregada a la madre del niño lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Juguetes sea en especie o en dinerario. CUARTA: Los montos antes señalados deberán ser entregados por el obligado alimentario directamente a la madre guardadora la cual se compromete a firmarle un recibo en señal de conformidad y de que realmente esta recibiendo la suma de dinero a la que se esta obligando el padre para ayudar al sostenimiento de su hijo. El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) y lo devuelve el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). El día Domingo de la misma semana, lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y lo regresa el mismo día, a las seis de la tarde (6:00 pm, en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del hijo involucrado en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y SU DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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