ASUNTO: FP02-V-2010-001551
RESOLUCION: PJ0832010000534
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 07/12/10, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JOENNY DE JESUS CASTILLO MORALES y LESLI DAYERLING FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19475146 y 21.007.823, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXX, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogados, por lo cual, la Juez les manifiesta su derecho a encontrarse asistidos de un profesional del derecho y los mismos manifestaron querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho . Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: LESLI DAYERLING FARIAS, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, quien se compromete a firmarle un recibo en señal de conformidad. La madre se compromete a aperturar una Cuenta de Ahorros en una entidad de la localidad con la finalidad de que el padre deposite las sumas de dinero acordadas en el presente acuerdo, debiendo informarle al mismo el numero de la cuenta con la finalidad de que este deposite puntualmente las cantidades acordadas para sus hijos. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Septiembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por conceptos de BONO DECEMBRINO la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), entregada directamente a la madre guardadora, previa la firma de recibo en señal de conformidad y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a sus hijos las sumas de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Mayo como Bono Recreacional para sus hijos la suma de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00). QUINTA: Los padres fijan un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de que el padre no guardadora mantenga contacto directo y personal con sus hijos, de la siguiente manera: El padre buscara en la residencia de la madre a sus hijos, todos los fines de semana, comenzando los días sábados a las Diez de la Mañana (10:00 am) y los devolverá al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 Pm). Será obligatorio para el padre ponerse en contacto con la madre a los fines de manifestarle por lo menos con un día de anticipación, la hora en el cual hará uso del Régimen de Convivencia y con la finalidad de que la misma les tenga listos a los niños para que se los lleve consigo. Cualquier manifestación contraria deberán saberlo ambos progenitores. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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