Asunto. FP02-V-2010-000317
Resolución: PJ0832010000473

“Vistos”
Causa: Divorcio 185-A.
Demandantes: Omar del C. Bellizia R. y Maryuris Z. Romero B.
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Dra. Luisana Cabeza. IPSA: 113.705.

Mediante escrito al efecto, presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: Omar del Carmen Bellizia Romero y Maryuris Zulay Romero Bellizia, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 13.327.266 y 15.521.477, de este domicilio, asistidos de abogada, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, el 14 de Junio de 1995, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 175, Folios 33 al 36, Tomo 3º, Libro 3º, Duplicado, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1995. Que procrearon un hijo de nombre: Omar José, de trece años de edad, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 23 de Octubre del año 2001.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Omar del Carmen Bellizia Romero y Maryuris Zulay Romero Bellizia, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad sobre su hijo, los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. En cuanto a La Crianza, manutención y convivencia, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En relación a la existencia de bienes de la comunidad de gananciales manifestaron que no se fomentaron. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a 01 de Diciembre del dos mil diez. Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.

En esta fecha y siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.