BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-V-2007-000216
Resolución: PJ0222010000661
“Vistos”
Demanda: Adopción Conjunta.
Demandantes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de Acosta
Niña: Nazareth del Carmen Lara
Abogada: Dra. Carol Formaniak. Oficina de Adopciones CEDNA.
El presente procedimiento se inicia mediante demanda por Adopción, interpuesta, por el CEDNA sede Ciudad Bolívar, con fecha 01 de Marzo del 2007, asistiendo a los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Acosta, venezolanos, casados, de cuarenta y treinta años de edad respectivamente, titulares de las CI Nºs: 10.571.489 y 10.921.382, residenciados en. Urb La burbuja, Calle nueve, Casa 5, de esta ciudad.
Expusieron que tienen 15 años de casados, y no han podido procrear hijos, manifiestan que no tienen descendencia ni legítima ni adoptiva y no tienen parentesco consanguíneo con la adoptable. Finalmente, exponen que se desconoce el paradero de la madre de la adoptable (solo la presentó su madre) y que de conformidad con las actuaciones promovidas por el Consejo Estadal, están dadas las condiciones y existen fundados motivos para solicitar la presente adopción a fin de que se les declare con lugar.
En fecha 02 de abril del 2007, el tribunal admitió la demanda, y ordenó las diligencias necesarias para su trámite. Acordando la permanencia ininterrumpida de la niña en el hogar de los solicitantes por un período de prueba de seis (6) meses, otorgándosele como medida provisional la Colocación Familiar con miras a la adopción. El Fiscal se dio por notificado y emitió opinión definitiva tal como consta de autos (folio 82). La madre Biológica no fue posible ubicarla quedando debidamente notificada por Cartel de prensa como consta de autos.
Revisando los demás requisitos y documentos probatorios que deben acompañársele, el tribunal de conformidad con los artículos 494 y 495 deja constancia de que: 1º) No aprecia en autos de las pruebas aportadas que haya vínculos de consanguinidad entre los solicitantes y la adoptable. 2º) Queda probado que los demandantes no tienen descendencia legítima ni adoptiva. 3º) A los folios 24 a 26 consta la partida de matrimonio de los solicitantes y sus actas de nacimientos en copias certificadas. 4º) Al folio treinta y seis partida de nacimiento en copia simple de la adoptable. 5º) A los folios 110 a 118 consta el informe integral de idoneidad de la pareja adoptante. 6º) A los folios 126 a129 consta el informe psicológico de la ciudadana Glenis Tovar de Acosta y del 131 a 132 el del señor: Jesús Acosta Olivo. 7º) A los folios 134 a 143 constan los informes de seguimiento del período de prueba a la pareja adoptante. 8º) A los folios 29 a 35 consta el informe de adaptabilidad de la niña adoptable. 9º) Al folio 168 consta que se oyó la opinión de la niña. En cuanto a la madre biológica de la adoptable, se hicieron todas las diligencias posibles de localización y nada se pudo indagar sobre su paradero, razón por la cual se optó por publicar un cartel único de prensa por un Diario de circulación nacional (Ultimas Noticias), dejándose constancia de que no hubo comparecencia de la ciudadana, razón por la cual el tribunal no estima necesario su consentimiento ante este despacho y ordena pasar a decidir con los elementos que obran en autos.
MOTIVA:
Llegados a esta fase del procedimiento de Adopción, el tribunal para decidir, hace las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA: Que es competente para conocer de la presente demanda por Adopción, conforme a las normas atributivas de competencia, contenidas en las normas de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “G” (Adopción) concordancia con el artículo 493 de la LOPNA, por razón de la materia ya que se trata de la adopción de una niña menor de edad, lo cual se prueba con la copia simple de su acta de nacimiento, a la cual este tribunal le concede el valor probatorio que de ella dimana por ser documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por ser el Estado Bolívar su domicilio y el de los demandantes, lo cual define nuestra competencia también por el territorio (Adopción Nacional) y así se declara.
SEGUNDA: Que notificado como fue el Fiscal de Protección en fecha 10-05-2007 (folio ochenta y dos) y en fecha 01/12/2010, emitió opinión favorable, en la cual observó que consideraba llenos todos los extremos legales para que se decida lo conducente a decretar con lugar la adopción solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la LOPNA, razón por la cual no habiendo oposición alguna, este tribunal considera este hecho como favorable para decretarla y así lo establece.
TERCERA: Que consta de autos (folios 33 a 35 y 39 a 41) respectivamente, que se dio cumplimiento al asesoramiento pre-adoptivo tanto a los demandantes como a la candidata a la adopción, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 literal “F de la LOPNA, concordancia con el 418 ejusdem, requisito indispensable para los consentimiento, de las personas que según la ley y conforme a lo que consta en actas, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 12 del CPC, deben consentir y así se decide.
CUARTA: Consta, que se ordenó tomar consentimiento a la adoptable, ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 414 Literal “A” de la LOPNA concordancia con el artículo 78 de nuestra carta magna vigente, quien orientada debidamente y bajo las condiciones más adecuadas posibles, dentro de las limitaciones por todos conocidas, consintió en su adopción porque, según sus propias palabras: Expuso “ yo quiero que me adopten mis padres “ cuyo consentimiento es vinculante para que se proceda a la adopción solicitada en orden a la demás pruebas y otras consideraciones de hecho y de derecho valoradas en el presente procedimiento por Adopción y cuyo asentimiento tiene pleno valor para ser tomado en cuenta al ser puro y simple, libre y exento de vicios, determinante para otorgar la adopción demandada y por responder al interés superior de la niña Nazareth del Carmen. En cuanto al consentimiento de la madre se declara inexigible de acuerdo a la ley por no poder ubicarse a ésta y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:
En relación al cumplimiento de este requisito el mismo fue debidamente exonerado por haberse probado públicamente ante la oficina del CEDNA dicha convivencia y por cuanto se constata y prueba de los informes cursantes en autos (idoneidad, adaptabilidad y convivencia), que dicha convivencia entre los demandantes de la adopción conjunta y la candidata a ella, ha sido altamente positiva cuando de las conclusiones de los expertos del CEDNA se afirma que “Se considera procedente la adopción por cuanto los solicitantes no tienen impedimento legal, social ni biológico para adoptar y se recomienda un hogar sustituto para que la tome en adopción, observándose una completa adaptación de la niña en el hogar solicitante donde recibe afecto, cuidados, amor y protección integral dentro de un clima armónico” En consecuencia este Tribunal, confiere pleno valor de documento público a dichos informes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la convivencia de las partes que solicitan adopción con la adoptable y así se establece.
QUINTA: Que quedó demostrada la capacidad para adoptar de los demandantes y la de la niña para ser tomada en adopción, según se constata de los informes de adoptabilidad y de idoneidad para adoptar cursantes en autos, donde se certifica la cualidad de ambas personas para adoptar y de la niña para ser adoptada, siendo su diferencia de edades de mas de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 a 410 de la LOPNA, fundados en la demostración que aparece de la partida de los peticionantes y de la partida de la niña Nazareth del Carmen, documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento de los solicitantes y de la identidad, edad, parentesco, estado civil y otros datos de la niña sujeto de la adopción, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad en este proceso, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se decide.
SEXTA: Quedó también demostrada la idoneidad para ser adoptada de la niña Nazareth del Carmen y de los demandantes de los respectivos informes conforme a lo previsto en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, en los cuales se establece por los expertos del CEDNA que se continúe el procedimiento porque los solicitantes son aptos para adoptar y no presentan ningún problema que se lo impida por lo cual se les expidió su correspondiente certificado de Idoneidad, al igual que a la niña adoptable, en cuyos informes se concluye y recomienda que la candidata a adopción la ha aceptado plenamente y se observó muy bien integrada a ese entorno familiar otorgándoseles, en tal virtud, sus respectivos certificados de adoptabilidad e idoneidad para adoptar como quedó expuesto en el anterior particular y así se decide.
CONSENTIMIENTO PARA ADOPTAR:
SEPTIMA: Consta de autos que madre de la niña adoptable, no prestó su consentimiento ya que no pudo ser localizada para prestarlo, a pesar de haberse agotado las diligencias para ello con diferentes organismos y la publicidad por prensa nacional de un cartel único, de donde se evidencia su incomparecencia total, lo cual equivale a consentimiento y así se decide.
OCTAVA: Que llenos los requisitos de ley, la presente adopción debe considerarse procedente, no sin antes aplicar e interpretar el principio del Interés Superior del Niño, a favor de la adoptable, el cual está representado en este caso por el Derecho de Nazareth del Carmen a tener un hogar conocido y estable de por vida y a mantenerse en un núcleo familiar sólido y seguro, lo cual es norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de los adoptados, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNA en su artículo 8, siendo que la adoptada tiene una familia de origen pero, esa familia, viene afectada en el ejercicio de la patria potestad por la carencia de padre y madre biológicos, y el poco o ningún interés de la madre en ejercer su rol de madre y/o en asistir ante este despacho, y porque la niña ha estado con los solicitantes por más de cuatro años, lo cual demuestra que el hogar de origen de la niña no existe como tal ni existió nunca y es un hogar desnucleado que afecta a sus integrantes ( madre y otros familiares que no acudieron) el poder cumplir con los roles asignados a cada persona, por ley, como familia, lo cual equivale a no tener familia completa lo más parecida a una familia originaria que le pudiese amparar desde su primera infancia, razón por la cual es deber ineludible del estado tomar, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo más parecido a una familia originaria que se pueda, en donde, la niña Nazareth del Carmen pueda desarrollarse, crecer y ejercer de manera plena y efectiva sus derechos intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNA, concordancia con el trece ejusdem, siendo que de autos se demostró la plena convivencia de ella con los solicitantes, y de conformidad con el artículo 75 constitucional es lo más aconsejable y provechoso para la niña no habiendo mejor posibilidad que esta que se le brinda al quedar, al cuidado vigilancia y protección permanente de los demandantes, no encontrando otra alternativa mejor, el sentenciador, que declarar procedente la adopción solicitada y así se resuelve.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar (En función de transición), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción Conjunta solicitada por los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Acosta, en Interés Superior de la niña: Nazareth del Carmen Lara de ocho años de edad, y así se resuelve.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, la niña adoptada usará en lo sucesivo los apellidos de sus padres adoptivos, debiéndose llamar: Nazareth del Carmen Acosta Tovar, y los padres adoptivos, ya identificados, ejercerán plenamente los derechos y deberes que derivan del ejercicio legal de la Patria Potestad sobre su hija adoptada, adquiriendo la referida niña: Nazareth del Carmen Acosta Tovar la cualidad de hija legítima de los adoptantes, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la citada ley.
Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolívar, que es la de la residencia de la adoptada proceder a asentar nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos de la adoptada con su familia consanguínea materna. Así mismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento de Nazareth del Carmen Acosta Tovar se anotarán solo las palabras ADOPCIÓN CONJUNTA, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNA concordancia con el 433 ejusdem.
A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de inscripción de la mencionada nueva partida de nacimiento de la niña adoptada ante las autoridades del registro civil correspondientes, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado.
Expídase por Secretaria copia certificada de este decreto a los solicitantes, una vez firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Ciudad Bolívar (actuando en fase de transición), a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil diez,. Año 200º de la Independencia y 150 ° de la Federación. Por cuanto la anterior decisión se publicó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes, el IDENA y de la Fiscalía de Protección, de conformidad con el artículo 251 del CPC.------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se publicó y registró el anterior Decreto de Adopción, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.). Conste.
La (el) Secretaria (o)
El Juez (2º) de Mediación
La (el) Secretaria (o)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------
La (el) Secretaria (o)
FGP/fgp.
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