REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 13 de Diciembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2010-001105
RESOLUCION Nº: PJ0832010000666

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO ACEPTACION DE OFERTA REAL


Vista la diligencia que antecede de fecha: 23-11-2010, suscrita por la ciudadana: Ylsi Rosa López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 6.633.312, debidamente asistida por el ciudadano Rafael José Pulido, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, actuando en su condición de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual acepta en todas y cada una de sus partes la Oferta Real y Depósito, que formula la empresa, junto con la consignación de las sumas ofertadas, hechas mediante cheque girado a la orden de este tribunal, por la EMPRESA FERROMINERA DEL ORINOCO, a través de la persona de su Apoderada Judicial, Dra. MARIA ELENA UZCATEGUI YANEZ, IPSA Nº: 87.164. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA LA ACEPTACION DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que antecede, tal como lo dispone el artículo 518 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC en tal virtud ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así mismo, se ordena al departamento de contabilidad hacer entrega de la suma de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 15.292,00), a los herederos mayores de edad, por cuanto estos son emancipados de pleno derecho y tienen la libre disposición de sus bienes. En cuanto a la cuota parte que le corresponde a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ordena cancelar la Suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y el resto depositarlo en la cuenta de ahorros del Tribunal, a los fines de su administración y cancelar mensualmente, la suma de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), hasta alcanzar la suma de Quince Mil doscientos noventa y dos Bolívares. Se ordena oficiar de la presente decisión a la empresa antes referida, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese. Déjese copia certificada y entréguese un ejemplar a cada una de las partes. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.--------------------------------------------------------------------

El JUEZ (2) DE MEDIACION,

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
EL (A) SECRETARIO (A).

AB.-

FGP/Neila Brizuela.-