REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001477
RESOLUCION: PJ0832010000557
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 13/12/10, siendo la Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: EGLYS JOSEFINA BELLO FIGUERA y EDUARDO RAMON RENGEL MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.895.544 y 14.653.890, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña y/o adolescente: (Identidad omitida segun el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de los mencionados por la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo de los mencionados se encuentra sin asistencia de abogados, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: EGLYS JOSEFINA BELLO FIGUERA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0001-11-0005440522, cuya libreta podrá ser movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo), en el mes de Agosto. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. Igualmente entregara el padre obligado para colaborar para el mantenimiento de sus hijas, lo correspondiente al BONO DE ESTUDIOS que le entrega la institución donde labora el mismo por tal concepto. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Adicional a este monto el padre se compromete a entregarle a las mismas la suma de dinero o los juguetes que le entreguen en beneficio de sus hijas por concepto de BONO DE JUGUETES. CUARTA: Por cuanto el padre manifiesta que en el año no se le han entregado para sus hijas lo correspondiente a BONO DE JUGUETES y BONO DE ESTUDIOS, que se solicite a la Dirección de Educación Regional (DRE), que informen a este Despacho si le han asignado dichas sumas de dinero, y en caso afirmativo, debe en forma inmediata el padre obligado entregar las sumas correspondientes a sus hijas para su disfrute. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente a la Dirección de Educación Regional (DRE), que informen a este Despacho si le han asignado este año al padre obligado las sumas correspondientes a Bono de Juguetes y Bono de Estudios para sus hijas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
|