REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-S-2010-000382
Resolución: PJ0832010000673.
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Romalinda Garcia Salazar.
Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Abogado: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública
“Vistos”
Mediante escrito al efecto, introducido personalmente por la ciudadana. Romalinda Garcia Salazar, mayor de edad, titular de la CI: N°: 10.630.273, en su carácter de representante legal (madre) de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y siete años de edad debidamente asistida por la Defensora Pública, ya identificada, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 83, folio 93, Año 1998, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrijan los errores que se cometieron en la referida partida por parte del funcionario receptor al transcribir mal: 1º) El número de cédula del padre de la niña solicitante de la rectificación, como: 6.430.062, lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme: 6.432.062. 2º) la omisión del lugar de nacimiento de la adolescente que es: Hospital Materno Infantil Pastor Oropeza, y 3º) El nombre de la adolescente que es: YURATZI y colocaron incorrectamente ROSA, siendo lo pedido una modificación permitida por la ley.
Admitida como fue la solicitud, mediante auto expreso por el suprimido Tribunal de Niños niñas y Adolescentes, facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de la referida adolescente, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la adolescente lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos a los folios cuatro y cinco (4 y 5), documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmienden los errores y la omisión cometidos que sobrevinieron al escribirse incorrectamente el número de cédula de identidad del padre de la adolescente en la referida acta de su nacimiento, así como el nombre de la referida joven que es: YURATZI habiéndose escrito Rosa, y omitirse su lugar de nacimiento, todo lo cual demuestra la solicitante, con los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del acta donde se ordenó la inserción y aparece su nombre como Yuratzi y el error de la cédula y la omisión de su lugar de nacimiento, el cual prueba al igual que su nombre con la Boleta o comprobante de nacimiento original expedido por el Hospital Pastor Oropeza de Caricuao. De igual manera prueba el número de cédula correcto del padre de la adolescente, con la copia simple de la cédula de identidad original del padre, confrontada como fue con la referida copia fotostática que cursa en autos al folio seis de autos expedida por la ONIDEX del Estado Bolivar, de cuyos documentos públicos se constatan y prueban los errores materiales cometidos y la omisión en el lugar de nacimiento de la adolescente en su partida de nacimiento de cuya rectificación se trata, documentos que por tener ese carácter, el Juez de Mediación, en función de transición, les confiere valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección solicitada y permitida por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría a la adolescente, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en el auto de admisión de la misma, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión de la adolescente fue ordenada oirse al admitirse la demanda y no se materializó, tal como consta en autos por cuanto este deber de traerla a expresar su opinión no fue cumplido por sus representantes legales, razón por la cual el tribunal considera irrelevante este hecho para decidir, tratándose del superior interés de la joven Yuratzi, en que se establezca correctamente su identidad y siendo como es esta petición de orden público lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se establece.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en funciones de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Romalinda Garcia Salazar, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia ordena corregir los errores materiales que se cometieron al inscribir su partida de nacimiento insertando mal el número de cédula de identidad de su padre, acordando insertarlo en la forma correcta como: 6.432.062, asimismo anotar su lugar de nacimiento que omitieron en el acta original como: “ quien nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, Caricuao, e insertar en el acta corrigiéndolo, el nombre correcto de la adolescente, como YURATZI, en lugar de Rosa, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar a los 14 de Diciembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Protección.
La Secretaria.
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.-
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve y veinticinco de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria.
Ab.-
FGP/fgp.
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