REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.


ASUNTO: FP02-J-2010-000397
RESOLUCION: PJ0832010000680.

“Vistos”.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Wilmer Antonio Cordero Lopez y Oly Josefina Mathinson Torres.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Dr. Rafael Pulido Freire. IPSA: 103.018.


En fecha 19 de Noviembre del 2010, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Wilmer Antonio Cordero López y Oly Josefina Mathinson Torres, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 14.516.602 y 14.044.045 y de este domicilio, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Primero del Municipio Heres, el 16 del Julio del 2003, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 53, folios 32 al 33, del Libro de matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 2003. Que procrearon una hija la cual se llama: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis, años de edad, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde Diciembre del 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Wilmer Antonio Cordero Lopez y Oly Josefina Mathinson Torres, antes identificados, ante el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de la hija, ambos padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de la misma, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó no haber fomentado bien alguno que haya que liquidar y dividir, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiere.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 15 días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.

En esta fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.