REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
(TRANSICIÓN)

ASUNTO : FP02-V-2009-000192
RESOLUCION: PJ083201000678.

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Jhon Niles Pettay y Maria Eugenia Ramones Morey.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Juan Guillen. IPSA Nº: 33.183.

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Jhon Niles Pettay y Maria Eugenia Ramones Morey, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cedulas Nºs 15.637.511 y 18.013.367 de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon una hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco años de edad. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de su hija de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la LOPNNA.
SEGUNDA: En fecha 08/02/2010, compareció una de las partes y solicitó la conversión en Divorcio por haberse cumplido el plazo legal para ello, en fecha 18/02/2010 el Tribunal ordeno la notificación de la cónyuge y en fecha 18/10/2010, esta se dio por notificada, sin embargo no compareció ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Jhon Niles Rivas Pettay y Maria Eugenia Ramones Morey, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con fecha 17 de Noviembre del 2004, tal como se prueba con la copia certificada del acta de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 389, Folios 167 al 168, tomo V del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 2004 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolivar, a los 15 días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.

En esta fecha y siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.