Asunto: FP02-V-2007-001052
Resolución: PJ0832010000648

“Vistos” Sin Informes.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Eudy Josefina Chica.
Abogada: Maria Perez. Defensora Pública.
Demandado: Fernando José London
Abogado: Dr. Jesus Real Gamardo. IPSA Nº: 30.306.
Beneficiarios: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PRELIMINARES:

Recibida como fue la demanda por obligación de manutención, por ante el suprimido Tribunal de Protección con fecha 02 de Octubre de 2007, intentada por la ciudadana: Eudy Josefina Chica, representante legal (madre) de los entonces, menor de edad: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince años de edad para el momento de incoar esta demanda, acreedor alimentario en este proceso, debidamente asistida, para entonces, por la Dra. Maria Pérez Defensora Publica, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir observa:

Que el suprimido Tribunal de Protección, admitió la referida demanda con fecha 08 de Octubre 2007 y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando el emplazamiento del demandado y las medidas preventivas de rigor por lo cual aparecía como procedente abrir este procedimiento conforme a la ley. Promovió la solicitante, la partida de nacimiento de su hijo reclamante, la cual consta en autos al folio cuatro.

Que consta de autos que se libró la boleta de citación al demandado, consta igualmente que el mismo se dio validamente por citado con fecha 13/11/2007 mediante poder apud-acta.

Que en fecha 16 de Noviembre de 2007, siendo las diez de la mañana, hora y día fijados para que se produjera la contestación de la demanda previa conciliación, el suprimido Tribunal de Protección, procedió a abrir duchos actos, quedando asentada acta al respecto, en la cual se da cuenta de la comparecencia solo de la parte demandante única presente en el acto, razón por la cual el juez no pudo instar la conciliación y en consecuencia se declaro cerrado dicho acto, observándose de autos que el demandado contestó extemporáneamente la demanda, quedando así, el proceso abierto a pruebas, en fecha 21/11/2007, el demandado presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: invoco el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió prueba testimonial, a los fines de que depusieran sobre lo que tuviesen conocimiento, en cuanto a lo alegado por la actora en el libelo. TERCERO: Solicito al Tribunal fijar hora, día y fecha para la evacuación de los testigos. CUARTO: Promovió actas de nacimiento de dos hijos distintos al demandante de autos, a los fines de probar carga familiar, acta de matrimonio e informe medico, a los fines de demostrar su matrimonio y los gastos ocasionados por un accidente automovilístico.
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que el procedimiento se abrió validamente por cuanto se llenaban los requisitos para ello y el menor de edad del caso ameritaba de alimentos y estaba probada su edad y la filiación respecto de su padre demandado (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual daba derecho a la acción y a ventilar el juicio respectivo, siendo el suprimido Tribunal de Protección, competente para conocer, lo cual se determina con la partida de nacimiento del reclamante quien para el momento de introducirse el libelo era menor de edad, a cuyo documento se confiere valor de plena prueba de esta circunstancia que están destinados a probar de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, habiendo transcurrido los lapsos de contestación de la demanda y el de pruebas, quedando en estado de sentencia el juicio.
Tercera: Que en fecha 21/09/2010, la parte demandada solicita al Tribunal la extinción de la causa, por cuanto el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, el Tribunal mediante auto de fecha 01/10/2010 ordena abrir una articulación probatoria y ordena notificar al beneficiario, ciudadano (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Chica, a los fines de que exponga lo conveniente, en torno a la solicitud de extinción hecha por la parte demandada.
Cuarta: Que notificado como fue el ciudadano Fernando London Chica en fecha 01/10/2010 este no, a los fines de comprobar que este estudiando actualmente, o este impedido por causa de enfermedad u otra razón que lo incapacite para proveerse por sí mismo su sustento, por lo cual no queda otra alternativa a este sentenciador que decretar la extinción de la obligación de manutención para los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA basado en las presentes consideraciones y así se establece.
Tercera: Que, en efecto consta de autos que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, teniendo actualmente dieciocho (18) años y ni la actora ni el por sí mismo, ya en su carácter de parte activa legitimada, ha venido al juicio a promover lo conducente a sus derechos e intereses para que se le extienda el beneficio alimentario quedando demostrado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del CPC, tal como consta en su acta de nacimiento, documento al cual, se le declaró como plena prueba para demostrar esta circunstancia, basado en lo cual este juez de sala debe declarar extinguida por esa causa la obligación que se había demandado por ante el suprimido Tribunal de Protección de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la LOPNNA, por tanto así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por fijación de la obligación de manutención y Extinguida de pleno derecho la obligación de manutención para (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Chica, por tener de dieciocho años cumplidos, pero, aun no llegar a veinticinco, como estipula la LOPNA en la referida normativa, obligación que era a cargo del ciudadano: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente ordenando su remisión al archivo judicial. Se ordena revocar la medida de embargo que había decretado el suprimido Tribunal de Protección en fecha 08 de Octubre del 2007, que se comunicó al patrono con Oficio Nº: 2184-2 de la misma fecha. Ofíciese. Notifíquese de esta decisión a las partes, por cuanto la presente sentencia se publicó y registró fuera del lapso de ley, conforme a las previsiones del artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto conclusivo, una vez que notificadas las partes ejerzan sus recursos. Así se decide.-----------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Mediación de Protección extensión Ciudad Bolívar a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil diez, siendo las dos y treinta minutos (2:30am). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez de Protección (2).
La (el) Secretaria(o) de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------
La (el) Secretaria(o) de Sala.

FGP/fgp.