ASUNTO: FP02-V-2008-001609
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000196
“VISTOS”
En fecha 06 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE RAFAL LAMAR ALVAREZ y FABIOXSYS DE LA TRINIDAD VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.251.420 y 16.222.415, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDDI GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 72.759, y presentaron solicitud de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Tribunal.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 284 de fecha 27 de Agosto de 1998, Tomo 1º, Libro 2º, del libro I de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, conforme consta en el acta de nacimiento acompañada con la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

SEGUNDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE RAFAL LAMAR ALVAREZ y FABIOXSYS DE LA TRINIDAD VEGAS, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 284 de fecha 27 de Agosto de 1998, Tomo 1º, Libro 2º, del libro I de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar de la hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

DR. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.

DR. HECTOR MARTINEZ JAIME