REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Expediente Nro. 00162
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibió el 07 de julio del 2010, demanda de Ejecución de Prenda, incoada por los ciudadanos MAYIRA MARQUEZ VERGARA, JOSE LIDY ZAMBRANO RAMIREZ, ANGEL BUSTAMANTE, EZIO LUIS HERNANDEZ y ORANGEL BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Administrador, Revisor Administrativo y Secretaria de la Sociedad Mercantil Asociación de Expendedores de Carne del Valle de Mocoties C.A. debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DINIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 10.469, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de sentencia proferida por ese despacho en fecha 26 de mayo del 2010, donde se declina la competencia por materia ante quien hoy decide. Se admite dicha solicitud en fecha 13 de julio del 2010. Mediante escrito de fecha 20 de octubre del año 2010, la ciudadana MAYIRA MARQUEZ VERGARA, subsana el escrito libelar y solicita audiencia con las partes.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2010 el tribunal fija Audiencia para el día 10 de noviembre del 2010. Siendo el día y hora para celebrar audiencia se verifico a la comparecencia de las partes dejando constancia que no se llego a ningún acuerdo decidiendo continuar con el procedimiento concluyendo así la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y fijando la etapa de Sustanciación.
Vista el acta que antecede en el presente asunto de fecha 01 de diciembre del año 2010, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil denominada “ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL VALLE DE MOCOTIES C.A.” (A.S.D.E.C.A.V.M.), MARIA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.019.004, de este mismo domicilio y hábil, quien a su vez actúa en representación del ciudadano GILBER JOSE CONTRERAS MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.908.222, tal como se evidencia en instrumento Poder General de Administración y Disposición Judicial y Penal sin limitación alguna, otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 16, tomo: 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaría, quien a su vez se encuentra debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio: LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO y MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.700.154 y 14.107.232, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 60.335 y 103.136 respectivamente, de igual manera la Adolescente OMITIR NOMBRE, quien es venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.929.999, adolescente, representada por su legitima madre GLADIS MOLINA DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.956.773, divorciada, de este mismo domicilio y hábil, quienes a su vez asistidas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, de este mismo domicilio y hábiles, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda las partes consignaron TRANSACCIÓN constante de 05 folios útiles en la cual ponen fin a la presente demanda, manifestando que no tienen que reclamar ni por este ni por otro concepto así mismo consignaron un (01) Cheque de Gerencia del Banco Mercantil 71003368 por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00) que le corresponde a la adolescente OMITIR NOMBRE a nombre de este Tribunal, igualmente se dejo constancia en que recibe cheques de gerencia del Banco Mercantil Nº 18003367, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00) el cual lo recibe la ciudadana María Eugenia Contreras Molina en representación del ciudadano Gilbert José Contreras Molina, según consta en poder que riela a los folios 130 al 132 del presente expediente, a su vez recibe cheque correspondiente a su cuota parte del monto acordado en la transacción Cheque de gerencia Banco Mercantil Nº 550003366 por las cantidades antes mencionadas a nombre de la ciudadana María Eugenia Contreras Molina. Por lo que solicitan se homologue el acuerdo explanado en la transacción presentada la cual riela del folio 149 al folio 154 del presente expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos MAYIRA MARQUEZ VERGARA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil denominada “ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL VALLE DE MOCOTIES C.A.” (A.S.D.E.C.A.V.M.), MARIA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, quien a su vez actúa en representación del ciudadano GILBER JOSE CONTRERAS MOLINA y la Adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su legítima madre GLADIS MOLINA DAVILA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dándole el efecto de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asiste a la adolescente de autos. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



La Secretaria
Abg. Ana Leonor Peña Rojas




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria






FMCS