REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00808

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEXIDA AMALIA MORANTE VILLAFAÑE y EDIXON JOSE VASQUEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.755.420 y V-14.053.721 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.943

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad.

Se recibió el (18) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LEXIDA AMALIA MORANTE VILLAFAÑE y EDIXON JOSE VASQUEZ VIERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 042, la cual riela al folio 4 y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folio 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEXIDA AMALIA MORANTE VILLAFAÑE y EDIXON JOSE VASQUEZ VIERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEXIDA AMALIA MORANTE VILLAFAÑE y EDIXON JOSE VASQUEZ VIERA, identificados en autos, en fecha (18) de Octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 042. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano JOSE EDUVIGES ANGULO RODRIGUEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que serán depositados por el padre a la madre en la cuenta de ahorro Nº 70040160010327557 del Banco Bicentenario. Igualmente se establece dos bonos los cuales serán efectivos durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. Estas cantidades de dinero serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando se evidencia el aumento en los ingresos mensuales del padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto siempre y cuando no interrumpa los horarios de clase y extracátedra, así como las horas de descanso. Así se decide.-----------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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