REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.209-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.628.407, debidamente inscrito bajo el N° 87.702, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representado y como Apoderado Judicial del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12”, representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V.- 5.849.236, V.- 3.778.611, V.- 3.828.683, incuó formal demanda contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.617.717, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, la misma se configuró en fecha 16 de Octubre de 2.010 cuando los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, siendo el apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano demandado CARLOS GILBERTO VILORIA RODRIGUEZ y debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito bajo el N° 83.449 estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)PRIMERO: La parte demandada se da por intimada y emplazada para todo los efectos en este proceso.- SEGUNDO: La Parte Actora, reconoce en este acto a la parte demandad la cantidad de 414 bolívares fuertes que la misma pago a Hidrólago, según consta en recibo N° 14374193 de fecha 7 de noviembre del 2.006, cantidad esta que será deducida del monto pendiente a cancelar de condominio demandado en este proceso. TECERO: En consecuencia la parte demandada, ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.297,61) que es el saldo restante por concepto de cuotas de condominio correspondiente a periodo de Enero del 2.008 a Septiembre del 2.010 ambos meses inclusive, en 4 pagos mensuales y consecutivos de bolívares 2.574, 40 cada uno de ellos, cancelando la primera en el DIA de hoy, la 2da el DIA 16 de Enero de 2.011, la 3era el 16 de Febrero del 2.011 y el 16 de Marzo de 2.011 en su orden correspectivamente -CUARTO: las partes tasan los honorarios profesionales de la presente causa en la cantidad de Bs. 2.500 que la parte demandad cancela en este acto al abogado actor. QUINTO: Las partes solicitan al tribunal que HOMOLOGUE el presente convenimiento dándole carácter de COSA JUZGADA y no archive el expediente hasta que no conste en autos el total cumplimiento del mismo. Así mismo la parte actora se obliga a que al momento que conste en autos el pago de la ultima cuota solicite al tribunal dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 3 de Noviembre del presente año. Acuerdan igualmente que la parte demandad podrá solicitar el levantamiento de la medida antes señalada de no hacerlo la parte actora en su momento oportuno, ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, siendo el apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano demandado CARLOS GILBERTO VILORIA RODRIGUEZ y debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito bajo el N° 83.449 por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-