REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005680
ASUNTO : LP01-P-2010-005680


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 13 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 13 de Diciembre de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: Luís Emiro Molina Durán, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.169, estado civil casado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación u oficio chofer, hijo María Durán y Luís Emiro Molina, residenciado en: Sector Los Pinos, calle principal, casa s/n, punto de referencia a quinientos metros de las Cabañas del Coronel, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0274/2710291 y 0424/1109908, ,por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 10 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano Luís Emiro Molina Durán, un envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de: Trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (f. 17)

Consta en autos (f.15) resultado positivo en orina para cocaína de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos.


.

Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base) con un peso neto de: Trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (f. 17), para el momento del hecho, ocurrido el día 10 de Diciembre de 2010.

2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tenga la condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (cocaína) por parte del ciudadano Luís Emiro Molina Durán, (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho objeto de este proceso (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano Luís Emiro Molina Durán (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de decretar a favor del imputado Luís Emiro Molina Durán, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.169, estado civil casado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación u oficio chofer, hijo María Durán y Luís Emiro Molina; medida de seguridad social de conformidad con el artículo 130 en armonía con el artículo 141 de la Ley de Orgánica de Drogas, es decir, someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación en la Institución José Félix Rivas. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Organica de Drogas. Ofíciese lo conducente. Tercero: Se acuerda la libertad plena del imputado Luís Emiro Molina Durán. Y la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, a los fines de que éste vigile las presentaciones de los imputados ante la Fundación José Félix Rivas. Líbrese la respectivas boletas de libertad.

Se advierte que esta decisión no requiere de ser notificada.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03


ABG.
EL SECRETARIO