REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004822
ASUNTO : LP01-P-2009-004822


Visto el escrito presentado por las abogadas MARIA EUGENIA PAREDES G y YOHAMA ALVIAREZ PAREDES , adscritas a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA
El Estado Venezolano.

IMPUTADO
Nelson Antonio Ramírez. Cédula de Identidad No.- 8.072.780.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Que en fecha 11 de Julio de 2005 encontrándose en labores de Investigación de vehículos el funcionario Sub Inspector JOSE LUIS CARRERO observó un vehículo estacionado frente al Mercado Principal en la Avenida Las Américas, de ésta ciudad de Mérida y adyacente se encontraba un ciudadano identificado como RAMIREZ NELSON ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad No.- 8.072.780 quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Año 2005, Color Marrón, Placa OAJ-03C, Serial de Carrocería 8Y4GW68N353104783, procediéndose a efectuarse una minuciosa revisión a los eriales, constatando que se encontraban alterados y los documentos falsos, procediendo a trasladar el vehículo para quedar a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez la Fiscalía Tercera recibió la denuncia le dio ingreso bajo el número 14F03-501-05, ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos .
En fecha 25 de Octubre de 2005 el Tribunal de Control No.- 05 de éste Circuito Judicial Penal ordena la entrega inmediata del vehículo bajo la modalidad de Guarda y Custodia al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ por intermedio de su apoderado Judicial DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, realizando en fecha 28 de Octubre de 2005 corrección por error involuntario de transcripción.
Con posterioridad en fecha 02 de noviembre de 2005, el Abogado Daniel de Jesús Guillen Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, en la presente causa, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa , la entrega plena del vehículo, la expedición de copias debidamente certificadas del auto de éste Tribunal y el desglose de la documentación original que riela a la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo no está probado que el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, haya sido el autor del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, por cuanto de las actuaciones se puede observar que adquirió de buena fe el vehículo, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, no se pudo comprobar quiénes o quiénes fueron los responsables de la alteración de los seriales del vehículo, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, y hasta el momento de presentar el acto conclusivo no hay ningún indicio que comprometa al ciudadano Nelson Antonio Ramírez. Cédula de Identidad No.- 8.072.780 en el delito investigado, ALTERACIÓN DE SEIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya penalidad es de 2 años a 4 años de prisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 108.5 del Código Penal, prescribe a los tres (03) años, tiempo que ha excedido por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) Años y Tres (3) Meses. Así se declara.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

Como consecuencia del sobreseimiento, necesariamente debe acordarse la entrega plena del vehículo, toda vez que en fecha 28 de Octubre de 2005 el Tribunal de Control No.-05 de éste Circuito Judicial Penal acordó la entrega en calidad de depósito o Guardia y Custodia del vehículo al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ , el cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No.- 8.072.780, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que la acción penal se ha extinguido . SEGUNDO: Acuerda la entrega plena del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIM, AÑO 2005, COLOR MARRON, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW68N353104783, PLACAS OAJ-03C, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ. TERCERO: Acuerda expedir copias debidamente certificadas de la presente decisión al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ o a su Apoderado Judicial Abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG.
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.