REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004571
ASUNTO : LP01-P-2010-004571


Corresponde motivar por auto separado la resolución dictada en la audiencia celebrada en fecha 01.12.2010 mediante la cual fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el ciudadano NESTOR ALFONSO MOLINA CONTRERAS, venezolano, natural de Zea estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.301, domiciliado en Urbanización Buena Vista casa Nro 09, Santa Elena estado Mérida, teléfono 02742634351. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actuaciones, se evidencia que en fecha 18.01.2001, el Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expidió orden de captura contra el ciudadano NESTOR ALFONSO MOLINA CONTRERAS (folio 714), quien había sido absuelto por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en fecha 26-04-1999, de los cargos formulados en su contra por ser presunto cómplice en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, se observa que el auto cursante al folio 714 de las actuaciones, se encuentra totalmente inmotivado, no especificando el Tribunal de Transición el delito que se le atribuye al imputado, ni indicando cuales son los elementos de convicción existentes en su contra, máxime si el mismo fue absuelto en sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal estima que debe anularse el auto dictado en fecha 18.01.2001 (folio 714), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser totalmente inmotivado, vicio que lesionó el derecho de la defensa del imputado, previsto en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera se notificó a las partes sobre tal actuación. Por lo expuesto, se decreta la libertad plena del ciudadano José Antonio Márquez Parra, conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad plena del ciudadano NESTOR ALFONSO MOLINA CONTRERAS, ampliamente identificado, y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se anula el auto dictado en fecha 18.01.2001 (folio 714), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser totalmente inmotivado, vicio que lesionó el derecho de la defensa del imputado, previsto en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera se notificó a las partes sobre tal actuación. Se acuerda la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se fija para el día 16-12-2010 a las 9.00 am.
Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en contra del imputado. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-