REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005577
ASUNTO : LP01-P-2010-005577

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día cinco de diciembre de dos mil diez (05-12-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, titular de la cedula identidad N° 18.208.592, lugar de nacimiento en Tovar estado Mérida, en fecha 20.05.87, de 23 años de edad, comerciante, domiciliado avenida N° 5 edificio el Sagrario en tre calle 21 y 22, piso 3 apartamento 17, teléfono 0274-5255579 y 0426-7296244, hijo de Dora Emma Gómez y Mario Contreras, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos 463.1 y 462 del Código Penal, procedimiento ordinario y medida cautelar, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. DOUGLAS RAMIREZ, manifestó: “…Ciudadano Juez escuchada la presentación del Ministerio, la defensa no comparte que estén llenos los requisitos del 248 del Copp, por que a el no le consiguen dinero y no carnet de que se identificara como funcionario, por lo que no procede esos requisitos el no estaba cometiendo ningún delito, mi representado fue engañado tanto por su cuñado y por otras personas, me llama la tensión que le pedían el teléfono y le parece extraño que lo dejaran a el allí en la plaza, de as entrevistas dicen que mi representado no les estaba extorsionando, mi representado quiere participar en la investigación, por todo ello solicito no se precalifique la flagrancia, no se le consiguió nada, en caso de no ser así estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar cada 15 días, el quiere colaborar, consigno constancia de trabajo y de residencia, el se pone a la orden de la Fiscalía y del Tribunal, es primario sin registros policiales…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…quien manifestó que tanto él como otros seis ciudadanos estaban siendo victima de una extorsión, señalándonos que el ciudadano que los estaba presuntamente extorsionando, se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar, trasladándonos de inmediato al sitio en compañía del antes identificado al llegar logramos observar…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 10); 2.- Entrevista realizada al ciudadano JESUS ALBERTO LOBO, (folio 12), 3.- Cursa Acta de Investigación Policial, (folio 20), 4.- Cursa Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, (folio 25), 5.-Entrevista realizada al ciudadano ALFREDO JAVIER GONZALEZ VILLARREAL, (folio 13). 6.- Entrevista al ciudadano IRRADIES GUTIERREZ GIL, (folio 14), 7.- Entrevista al ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS CASTILLO, (folio 15), 8.- Entrevista al ciudadano AMERICO DE JESUS RANGEL ALBARRAN, (folio 16), 9.- Entrevista al ciudadano EDILBERTO DE JESUS RIVERA PARRA, (folio 17), 10.- Entrevista al ciudadano JESUS ALBERTO VILLARREAL TREJO, (folio 18),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueron aprehendidos momentos después, en que el investigado fue encontrado por los funcionarios policiales, momentos en los cuales presuntamente pretendía realizar el hecho delictivo, ya que las victimas habían denunciado a los mismo, por cuanto presuntamente el imputado intentaba por medio de artificios, engaño a las victimas, a través de una llamada telefónica presuntamente utilizando un mandato falso como lo era trabajador del Ministerio de Salus, quería despojar del dinero de las mismas, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la búsqueda del mismo, quienes aprehendieron al imputado, encuadrando la referida conducta al ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos 463.1 y 462 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos 463.1 y 462 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este juzgador la considera improcedente, ya que las misma fue solicitado por cuanto presuntamente los imputados de esta causa están vinculados con otra investigación, en relación al delito de violencia sexual, lo cual no se puede tomar en cuanta para este caso en particular ya que los mencionados ciudadanos fueron presentados en situación en flagrancia por hecho distinto al investigado, y se ha precalificado la mencionada conducta en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos 463.1 y 462 del Código Penal, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso no fue consumado el delito, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de cuarenta (40) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Defensa Privada abogado DOUGLAS RAMIREZ, en su condición de defensor del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos MARIOLY KARINA CONTRERAS GOMEZ y LUIS JACOBO GUZMAN LA CRUZ, privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06.

En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, a los ciudadanos MARIOLY KARINA CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.604.756, ciudadano LUIS JACOBO GUZMAN LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.474.835.

En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos a través del defensor del imputado, para el día 08/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (40 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día 08/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de acercársele a la victima, numerales 3, 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente.
Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada (quien deberá hacer comparecer a los fiadores) y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.

DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos 463.1 y 462 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone al imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad de cuarenta (40) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la Defensa Privada abogado DOUGLAS RAMIREZ, en su condición de defensor del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos MARIOLY KARINA CONTRERAS GOMEZ y LUIS JACOBO GUZMAN LA CRUZ, privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en consecuencia ACEPTA COMO FIADORES del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS GOMEZ, a los ciudadanos MARIOLY KARINA CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.604.756, ciudadano LUIS JACOBO GUZMAN LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.474.835, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos a través del defensor del imputado, para el día 08/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva. Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día 08/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de acercársele a la victima, numerales 3, 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente. Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada (quien deberá hacer comparecer a los fiadores) y líbrese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida . Certifíquese por secretaría copia de esta decisión El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-