REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005019
ASUNTO : LP01-P-2010-005019

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Doris Rojas
Acusados: Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña
Defensa: Abogados Zenaida Lacruz y Nelson Pineda

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (02.12.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Wilson Jesús Monsalve Meza, venezolano, nacido en el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (29.03.1992), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.270.362, estado civil soltero, ocupación albañil, domiciliado en Tabay, La Vega de San Antonio, sector el Zamuro, a una cuadra de la Iglesia, casa sin número de color azul con negro, Mérida estado Mérida, hijo de Elda María Meza; y, José Gregorio Monsalve; y, José Javier Avendaño Peña, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve (10/06/1989), de oficio u profesión ayudante de estampador, con domicilio en La Hoyada de Milla, calle 4 primavera, casa número 1-52, frente a la INOS-Mérida estado Mérida, hijo de María Mayela de Avendaño y José Javier Avendaño.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contras por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diez (24.10.2010), siendo aproximadamente la 1:20 de la madrugada, frente a las cancha deportiva de la escuela básica Rivas Dávila, ubicada en las adyacencias de la Plaza de Milla del estado Mérida, fueron aprehendidos los ciudadanos Wilson Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, por parte de una comisión policial, por cuanto minutos antes los prenombrados ciudadanos, interceptaron al adolescente David Fernando Corzo Jaramil, cuando este transitaba por la Plaza Milla en compañía de un amigo, procediendo el ciudadano Monsalve Meza Wilson Jesús, a decirle al adolescente victima "deme el teléfono o lo golpeo" mientras que el ciudadano Avendaño Peña José Javier, se encontraba acorralándolo por detrás y como la víctima no le quiso dar el teléfono, los dos ciudadanos lo lanzaron al suelo y le arrebataron el teléfono celular marca Black Berry, y una cadena de plata con baño de oro. Luego estos dos ciudadanos salieron caminando normal revisando el teléfono celular como si nada; en ese momento la víctima observó que pasaban unos funcionarios policiales y les contó lo ocurrido logrando alcanzarlos y es cuando los aprehenden, al realizarles la respectiva inspección personal le consiguen al ciudadano Wilson Monsalve Meza, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8220 de color negro con plateado, perteneciente a la víctima, quedando lo dos detenidos y siendo reconocidos por la victima como las personas que pocos instantes antes, lo despojaron de sus pertenencias.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarles la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, anteriormente identificados, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Wilson Jesús Monsalve Meza y José Javier Avendaño Peña, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega del celular a la víctima, aparato éste identificado en la cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria