REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004273
ASUNTO : LP01-P-2009-004273


Visto que al penado RAFAEL ANTONIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.848.261, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2009-004273 y la LP01-P-2009-004273, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2009-004273, el 14 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, publica el texto integro de la sentencia, que: Condena a RAFAEL ANTONIO GUERRERO (ya identificados) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de PEDRO EDUARDO ARAQUE DÍAZ, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2010-000505, el 25 de agosto de 2010, el Tribunal de Control No. 06, publica el texto integro de la sentencia que: Condena a RAFAEL ANTONIO GUERRERO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal,

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, diez (10) años; y ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez (10) años), adicionándole la mitad de la pena del otro (ocho meses), la mitad seria cuatro (04) meses, arrojando un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política como pena accesoria, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO.

De esos diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, el penado RAFAEL ANTONIO GUERRERO, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2009-004273, el fue privado de libertad el 29 de agosto de 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy –inclusive- 01 de diciembre de 2010, por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses, dos (02) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a nueve (09) años, veintiocho (28) días, la cual terminará de cumplir el 29 de diciembre de 2019.

En el asunto N° LP01-P-2010-000505, el hecho ocurrió en la instalaciones del Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2010, encontrándose privado de libertad por el asunto anterior.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2010-000505 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-004273, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado RAFAEL ANTONIO GUERRERO, debe cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política como pena accesoria.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado RAFAEL ANTONIO GUERRERO, señalando que tiene un (01) año, tres (03) meses, dos (02) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a nueve (09) años, veintiocho (28) días, la cual terminará de cumplir el 29 de diciembre de 2019.


Notifíquese a las partes. Remítase con oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL