REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000032
ASUNTO : LP01-S-2002-000032

Vistos de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 07/02/83, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.771.278; quien ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alterna de cumplimiento de pena.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado a título de Cooperador Inmediato.

El 12 de julio de 2007, el tribunal acuerda, el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a RICARDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 07/02/83, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.771.278, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez” ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, en cuanto al tiempo de pena cumplida, para el tribunal acordar la libertad condicional, tenemos que el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, resultó aprehendido en fecha 19.06.2002 (folios 26, 27 y 47), permaneciendo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el 13 de julio de 2007, que se le acordó régimen abierto (folio 1278), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: cinco (05) años y veinticuatro (24) días; mas la redención del 8 de Marzo de 2007, por dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; mas la redención del 05.08.2009 por dos (02) meses, y diez (10) días, da un total de siete (07) años, siete (07) meses; mas el tiempo cumplido en régimen abierto desde el 13.07.2007 al 01.12.2010, de tres (03) años, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días, y veintidós (22) días que se computan como pena cumplida. Por ello, a cumplido un Total General de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS. Así se declara

En relación a los requisitos para optar a la libertad condicional el tribunal observa:
1) Que el penado Ricardo Contreras Guerrero, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 462 del Código Penal reformado, pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2006), a dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado a título de Cooperador Inmediato, de la cual ha cumplido un tercio, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destino a establecimiento abierto.
2) Que al folio 1271 de las actuaciones rielan los antecedentes penales de Ricardo Contreras Guerrero, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa. Es menester establecer en esta decisión, que si bien es cierto que en la certificación de antecedentes penales se evidencian dos presuntas condenas impuestas al penado Ricardo Contreras Guerrero, no menos cierto es que se tratan de la misma pena, ya que se hace mención al mismo quantum de la pena (19 años de presidio), y la diferencia de fechas de las condenas es un día (27.08.2002 y 28.08.2002), lo que lógicamente indica que se trata de la misma sentencia que fue impuesta por el tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y no en el estado Táchira, toda vez que del sistema Juris 2000, se desprende que la audiencia preliminar fue realizada el veintiocho de agosto de dos mil dos (28.08.2002), y mal podría haber estado el penado presente, el día anterior en una audiencia preliminar o juicio, en otra circunscripción judicial.
3) Al folio 1699, riela constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Claro José Hidalgo, propietario de Jardín Las Tapias, en la que señala que el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, es trabajador de esa empresa desde el 15 de febrero de 2008.
4) Del folio 1695 al 1697 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica N° 01, al penado Ricardo Contreras Guerrero, en el cual emite pronóstico favorable para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Libertad Condicional, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- La clasificación de mínima seguridad no esta siendo emitida por cuanto no ha sido regulada la materia. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: "...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida”. Así se declara

Decisión
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.771.278, desde el 14.12.2010, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Actualizar su dirección de residencia (presentar constancia actualizada).
• No cometer ningún delito.
• Evitar lugares y personas de dudosa reputación.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; oficio con copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor; y boleta de citación al penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO para el martes 14 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL