REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002974
ASUNTO : LP11-P-2010-002974

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor y beneficio del ciudadano HERNAN HERNADEZ YORENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 83.662.651, domiciliado en el Barrio La Playita, parcelamiento el Milagro, casa sin número del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN RIO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.023.194, domiciliada en Carola, casa sin número Estado Zulia, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:




DEL IMPUTADO.
HERNAN HERNADEZ YORENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 83.662.651, domiciliado en el Barrio La Playita, parcelamiento el Milagro, casa sin número del estado Zulia.

DE LOS HECHOS.
El 20 de mayo de 2008, la victima en la presente causa MARIA DEL CARMEN RIO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.023.194, domiciliada en Carola, casa sin número Estado Zulia, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, denuncio al imputado de autos HERNAN HERNADEZ YORENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 83.662.651, domiciliado en el Barrio La Playita, parcelamiento el Milagro, casa sin número del estado Zulia, su concubino que este la echó de la casa donde habitan y que no la deja entrar a su casa pues ya habita con otra mujer en ella
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual no fue posible de acuerdo a las autos, como tampoco se logró determinar si efectivamente el hecho denunciado se realizo, por lo que origino que el ministerio público solicitara el sobreseimiento en esos términos.
En ese mismo orden de ideas a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN RIO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.023.194, domiciliada en Carola, casa sin número Estado Zulia.


DEL DERECHO.
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho.

DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decaimiento y cese de toda mediada de protección y coerción dictada en la presente causa, a favor y beneficio del imputado de autos HERNAN HERNADEZ YORENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 83.662.651, domiciliado en el Barrio La Playita, parcelamiento el Milagro, casa sin número del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN RIO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.023.194, domiciliada en Carola, casa sin número Estado Zulia. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Flor Amanda Rico Peña.

En fecha_________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._________ y oficio No.____________
SIRIA.