REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003061

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento Cesar, titular de la cédula de Identidad Nº E- 77.096.747, fecha de nacimiento 10-08-1.983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Melba Sofía Polo (V) Jacinto Nicanor Romero (V) residenciado en El Milagro, Vereda 02, casa Nº 24, El Vigía Estado. Mérida, Teléfono 0275-5144858, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA y la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, respectivamente.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en la denuncia interpuesta por la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA , en la cual entre otras cosas señala que el día 27 de noviembre aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde llegó el ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, y ella le dijó que recogiera sus cosas y se marchara de su casa,, este le dijo que no tenía donde llevar sus cosas y comenzó a escribir en un papel y le dijo que firmara que ella negaba a su hija, ella le dijo que no iba a firmar eso, fue cuando agarro la niña por el cuellito del vestido la estaba ahogando, luego salió a buscar una pala y le dijo a ella que la iba a matar si no le entregaba la niña, en el forcejeo el golpeo a la niña de 10 meses de edad, por la cabeza, en ese momento entro la mamá de ella, la ciudadana ISABEL TERESA ALTUVE HERNÁNDEZ y entre las dos le quitaron la pala, el fue y agarró una piedra y su mamá se encerró en un cuarto, luego éste ciudadano se llevó la niña, y fue detenido en el Hospital de niños de esta ciudad de El Vigía, por una comisión policial.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, una vez cada ocho días. .

El imputado IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, manifestó querer declarar, exponiendo que el en ningún momento le pegó a la niña, quien golpeo a la niña fue la abuela con la pala y que los problemas se originaron porque la madre de la niña no se la deja ver. .

La Defensa Pública expuso: “…en atención a los artículos 243 y subsiguientes de la norma adjetiva penal ello referido al estado de libertad, proporcionalidad, de la medida de coerción personal y en atención a que los hechos suscitados no se originan con la intencionalidad de causarle daño a las presuntas victimas, si no que por el contrario fue un hecho suscitado entre el investigado y la suegra, donde lamentablemente recibe un golpe la niña (hija de mi defendido) donde este último ejerciendo un legítimo derecho en protección de su hija dada las agresiones que ejercía la madre de la menor fue que profirió palabras inadecuadas hacia esta (madre de la niña), es en este sentido, que solicito al tribunal que no se califique la flagrancia en contra del investigado en relación a los delitos que se investigan, así mismo solicito la presentación ante el tribunal cada 30 días a favor de este ultimo de conformidad con el articulo 256 del COPP, insto al Ministerio Publico a recabar las declaraciones de los vecinos mencionados en la declaración de mi investigado de conformidad con el articulo 305 ejusdem.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA y la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, respectivamente.

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima el día 27/11/2010, estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incurso como autor de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA y la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, respectivamente, presuntamente realizado por el ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/11/2010, suscrita por el Funcionario Agente WILLIAMS GONZALEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO.

2.- Denuncia de fecha 27-11-2010, realizada por la víctima CARRERO ALTUVE NILFA, en la cual señala al ciudadano IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban en su vivienda y la amenazó, además de golpear la niña por la cabeza con una pala.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana ISABEL TERESA ALTUVE HERNÁNDEZ, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales resultó lesionada la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, y las amenazas proferidas a la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA.

4.- Constancia médica suscrita por la médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, realizado a la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, de 10 meses de edad, en el cual consta que la niña presentó al examen médico un TEC Leve el día 27/11/2010 en horas de la tarde.

5.- Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; en el cual deja constancia de que la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, presentó al examen físico una contusión con excoriación a nivel del cuero cabelludo región parietal derecho parte posterior, concluyendo que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica, que no le incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días a partir del momento de los hechos.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “3.- Salida Inmediata del hogar en común del presunto agresor. 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado IDALITH GUSTAVO ROMERO POLO, nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento Cesar, titular de la cédula de Identidad Nº E- 77.096.747, fecha de nacimiento 10-08-1.983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Melba Sofía Polo (V) Jacinto Nicanor Romero (V) residenciado en El Milagro, Vereda 02, casa Nº 24, El Vigía Estado. Mérida, Teléfono 0275-5144858, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ALTUVE NILFA y la niña YALEYNIS YUVELIS ROMERO CARRERO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3 : la salida inmediata del hogar en común del presunto agresor, numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JACKSON MONTILLA