REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003106

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ISAIAS SERRANO RAMIREZ, colombiano, natural de la ciudad de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-05-1959, de 51 años de edad, grado de instrucción tercer grado de primaria, titular de la cédula de identidad Nº E-13.338.705, soltero, artesano, hijo de María del Carmen Ramírez (V) e Isaías Serrano Pinzón, con residencia en Sector La Vega, Sector 1, cerca de la Pollera Jáuregui hacia arriba, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

1. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 02-12-2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, Vía Pública, de esta localidad cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle l voz de alto, se procedió a indicarles las generalidades de ley correspondiente, a los fines de realizarles una inspección personal, encontrándole dentro de las vestimentas, específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: Dos envoltorios elaborados de material sintético color azul traslucido de regular tamaño, anudado en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de un polvo de color amarillento, presunta droga, seguidamente se le informó al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identificó plenamente y se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ISAIAS SERRANO RAMIREZ considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada treinta días (30). 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.

De las solicitudes de la Defensa Abogada Yadira Ureña: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública y se realice experticia psiquíatrica al investigado, a los fines de determinar el grado de consumo.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal encontrándole dos envoltorios de droga que al ser experticiados dieron como resultado 800 miligramos de Cocaína Base (Bazooko)

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal S/N de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective WILLIAM SANCHEZ, Agente CARLOS CAICEDO y Agente JOSÉ JAIME adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de los procedimientos de inspección personal y de la evidencia incautada, así como de la detención del imputado ISAIAS SERRANO RAMIREZ.
• Inspección Técnica Nº 1764, de fecha 02/12/2010 en la siguiente dirección: Barrio La Victoria (Hueco Piche), Adyacente al Caño, Vía Pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 0708-10 en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que emana un fuerte olor.
• Experticia Química de fecha 03/12/2010, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I MARÍO JAVIER ABCHI, en la cual consta que la evidencia identificada A. Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores azul y blanco, anudado en su extremo superior con hilo de color negro, con un peso neto de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO).
• Experticia Toxicológica in vivo del investigado ISAIAS SERRANO RAMIREZ, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I MARÍO JAVIER ABCHI, la cual arrojo como resultado que el imputado, resultó ser positivo para las muestras de orina para consumo de Cocaína, mientras que con relación a otras sustancias resultó ser negativa para todas las muestras.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, al imputado ISAIAS SERRANO RAMIREZ se acuerdan las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado ISAIAS SERRANO RAMIREZ, colombiano, natural de la ciudad de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-05-1959, de 51 años de edad, grado de instrucción tercer grado de primaria, titular de la cédula de identidad Nº E-13.338.705, soltero, artesano, hijo de María del Carmen Ramírez (V) e Isaías Serrano Pinzón, con residencia en Sector La Vega, Sector 1, cerca de la Pollera Jáuregui hacia arriba, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. TERCERO: Se acuerda al imputado ISAIAS SERRANO RAMIREZ, la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerda la realización al imputado del examen psiquiátrico forense a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2912, de fecha 03-12-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO


ABG. JACKSON MONTILLA