REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003261
ASUNTO : LP11-P-2010-003261
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 21/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 10-09-2003 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la adolescente EGLEE CAROLINA SANCHEZ GARCIA manifiesta que ella es la novia del ex marido de su madre el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PARRA desde hace un tiempo, su mamá ya lo venia sospechando y por motivo a que ambos le dijeron que si era verdad que algo pasaba entre ellos, esta ciudadana les dijo que nunca iban a ser felices y decidió mandarla para Barquisimeto a trabajar allá, pero que ella ya se había puesto de acuerdo con su novio para verse en Barquisimeto e irse juntos a Barinas, regresando a las 2 semanas ya que querían casarse”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas las actuaciones se evidencia que las mismas inician en razón a Denuncia Común presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca Estado Zulia, de fecha 28-09-2007, por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde figura como victima la adolescente EGLEE CAROLINA SANCHEZ de 14 años de edad y como imputado RAFAEL ANTONIO CAMACHO PARRA de 26 años de edad, y según se desprende de la presente investigación que en fecha 10-09-2003 siendo aproximadamente las 03:00 horas de a tarde, la adolescente EGLEE CAROLINA SANCHEZ GARCIA manifiesta que ella es la novia del ex marido de su madre el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PARRA desde hace un tiempo, su mamá ya lo venia sospechando y por motivo a que ambos le dijeron que si era verdad que algo pasaba entre ellos, esta ciudadana les dijo que nunca iban a ser felices y decidió mandarla para Barquisimeto a trabajar allá, pero que ella ya se había puesto de acuerdo con su novio para verse en Barquisimeto e irse juntos a Barinas, regresando a las 2 semanas ya que querían casarse. Por lo que los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, que establece una sanción de Seis (06) Meses a Dos (02) Años de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele al Imputado tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 30-08-2003 y hasta a presente fecha han transcurrido más de SIETE AÑOS, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PARRA, venezolano, de 26 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.237.283, soltero, nacido en fecha 02-11-1976, obrero, residenciado en el Sector Mesa Julia Calle Principal Casa s/n del Estado Mérida, por la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; en perjuicio la adolescente EGLEE CAROLINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, de 14 años de edad para el momento en que ocurre el hecho, domiciliada en el Sector San Isidro vía principal Mesa Julia casa sin número El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-