REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003244
ASUNTO : LP11-P-2010-003244


Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado ARMIDES RUMAY, fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que se encontrara el sujeto activo en la calle principal de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, siendo las 10:15 horas de la noche del día 16-12-10, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 17-12-10, realizada por los funcionarios intervinientes.

Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 16-12-10, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA ROJAS RIVAS, plenamente identificada en autos.

Al folio seis (06) riela, examen medico, suscrito por Barrio Adentro, realizado a la ciudadana ANA JULIA ROJAS RIVAS, plenamente identificada.

Al folio siete (07) riela entrevista, de fecha 16-12-10, rendida por la ciudadana MARICELA JOSEFINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos.

Al folio once (11) riela informe Medico Forense, No 9700-230-MF-1279, de fecha 17-12-10, realizada a la ciudadana ANA JULIA ROJAS RIVAS, plenamente identificada.

II
Fundamentación

Punto Previo. Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva de del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FISICA establecido en la Ley de Genero. Sabiendo en principio que la violencia se ejerce desde muchos terrenos y espacios donde los derechos subjetivos de la victima se ven afectados. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario establece en algunas legislaciones será de prevención para la realización de otro hecho punible, debiéndose presentar el ciudadano investigado, cada ocho (08) días por ante dicho Juzgado. Así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ARMIDES RUMAY, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA ROJAS. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Tercero: Se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha. Para asegurar su comparecencia al proceso. Y como Medida cautelar innominada la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida. Efectuándole el señalamiento expreso que debe comparecer a sus presentaciones y cada vez que sea requerido por la Fiscalia del Ministerio Publico. Cuarto: Se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 2-. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 3. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio respectivo dirigido a la Comandancia de Policía El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Así se decide.






Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía






Abg. Miguel Zerpa
Secretario