CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002551
ASUNTO : LP11-P-2009-002551


Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre del presente año, suscrito por la Abg. Lissett Gardenia Ruíz Peña, en su condición de Defensora Pública Primera y como tal del imputado JHONATHAN CARLACIO QUINTERO, mediante el cual expone: “…ocurro para solicitar sea sustituida la medida de privación de libertad que obra en contra del Acusado, toda vez que considera la Defensa Pública, que el mencionado acusado no esta incurso en los supuestos de peligro de fuga y obstaculización que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, ello, Ciudadana juez, por cuanto fue el mismo (sic) vive con sus legítimos padres desde hace veinte años, no tiene antecedentes penales ni registros policiales, esto se evidencia de la misma causa y de las constancias de residencia y buena conducta que anexo en dos (2) folios útiles para su evaluación, lo que demuestra ciudadana juez, que el ciudadano hoy acusado le impera la necesidad de solucionar su problema judicial y descarta notablemente su peligro de fuga y obstaculización, además de ser un joven trabajador, humilde, que por primera vez se ve involucrado por desavenencias de la vida en un hecho como tal, es un joven que goza del aprecio y respeto de la comunidad donde habita, aunado a esto y tomando muy en cuenta el riesgo a su vida que corre en dicho internado Judicial, hecho que es notorio día a día por quienes laboramos en este medio, es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente la posibilidad de que sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre él y la misma le sea sustituida por una medida menos gravosa que a bien tenga usted decretar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del citado Código.-En el expediente penal consta carta de residencia y conducta para su valoración en la presente decisión”.

Articulo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”.

Este Tribunal para decidir observa:

- Que el imputado Jhonathan Carlacio Quintero, en fecha 31-10-2010 en audiencia de Calificación de Flagrancia, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
- En fecha 12 de noviembre del presente año, ingresó procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, la causa seguida al imputado Jhonathan Carlacio Quintero, por haberse acordado el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).
- Mediante auto de fecha 12 de noviembre del presente año, se fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01 de Diciembre de 2010, fecha en la cual no se llevó a efecto la celebración del juicio oral y público, por solicitud de la Defensa Pública, por no constar en la causa el resultado de la Experticia Psiquiátrica que solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue acordada por el Juez en Funciones de Control Nº 06, además de haber presentado ese día de inicio del debate la urgencia del mencionado examen, tal y como se observa del escrito inserto al folio 65 de las actuaciones y del acta de audiencia de fecha 01-12-2010 inserta a los folios 67 y 68 de las actuaciones, razón por la cual se fijó nueva oportunidad procesal para la celebración del juicio oral y público para el día 25-01-2011, haciéndole saber a las partes en sala, que quien aquí decide se comunicó vía telefónica con el Abg. Benjamín Flores, en su condición de Sub-Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de obtener información sobre el traslado del imputado a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, para la realización del examen antes indicado, informando el mismo, que dicho traslado no se llevó a efecto en la fecha que ordenó el Tribunal de Control Nº 06, por cuanto el imputado se había negado a salir de traslado, dejándose constancia mediante acta en dicho centro de reclusión, sobre la novedad presentada .
- Del escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fue decretada en fecha 31-10-2010, en contra del imputado Jhonathan Carlacio Quintero, esta juzgadora observa que no han transcurrido tres meses para la revisión de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del COPP, por lo que declara sin lugar la misma, y hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por tal razón se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el hoy imputado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública Primera y como tal del imputado JHONATHAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO. ASI SE DECIDE. En tal sentido se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 250, 251, 252 y 264 del COPP.


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE


En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________________.


Conste/Sria.