REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000122

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud dirigida por el penado Over Humberto Niño Molina, de 28 años de edad, con Cédula de identidad No. V-19.901.673, contra quien se sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO y ENDER LUIS DAVILA FLORES, formulada durante la Guardia Penitenciaria realizada el día 19.11.2.010 (f.386), mediante la cual ratifica la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas en audiencia oral y privada celebrada el día 22 de los corrientes mes y año, las exposiciones de las partes en relación con tal petición, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, este Tribunal para decidir Observa: Obra al folio 383 de la presente causa, recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 23.11.2010, petición que dirige la Abg. OLIVA VOLCANES ANDRADE, Defensora Publica 5ª. de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, para la fase de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal, del penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, a este Tribunal, mediante la cual solicita el otorgamiento de MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Obra al folio 394 escrito que dirige la Abg. YASMINA PEREZ D`JESUS, Defensora Pública 2ª. de Ejecución Extensión El Vigía, y como tal, del penado OVER HUMERTO NIÑO MOLINA, mediante el cual aporta los datos personales y dirección del apoyo familiar de su patrocinado: Magali Niño C.I. 10.237.799, y su dirección actual: Sector Las Playitas, Calle Principal, Casa No. 2-132, teléfono 0426/3773714, El Vigía, Estado Mérida. Obra al folio 390, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA (22 Años de edad), titular de la cédula de identidad No. V-19.901.673, cuyas Conclusiones se expresan en los siguientes términos: “Se considera que las lesiones antes descritas han dejado como secuela una enfermedad grave debido a la inmovilización y el cese de las funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores (paraplejia), presenta el 27/11/2.010 un diagnóstico de Neumonía Nosocomial como complicación de enfermedad actual. Paciente que ameritó asistencia médica especializada, incapacitado para ejercer sus actividades laborales por tiempo indeterminado, se recomienda consulta con especialistas Neurocirujano y Fisiatra para precisar el pronóstico”. Obra al folio , recibido en fecha 21.12.2.010 (f. 405), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Informe Médico de fecha 21.12.2.010 practicado en la persona de Over Humberto Niño Molina, de 28 años de edad, con Cédula de identidad No. V-19.901.673, suscrito por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Director de Apoyo Diagnóstico y Terapéutica IAHULA, del cual se desprende que el prenombrado penado contra quien se sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO y ENDER LUIS DAVILA FLORES, “..fué conocido y tratado en hospitalización en ese centro asistencial el 20 de noviembre del año 2.010 con los diagnósticos siguientes: 1. Neumonía Nosocomial 2. Derrame Pleural 3. Cuadraplejia como secuela IRREVSRSIBLE de Trauma Raquimedular por herida por arma de fuego en tórax el 17 de octubre del año en curso…” De la revisión de los informes médicos antes señalados se infiere claramente, a juicio de este decidor, que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, padece de una “enfermedad grave”, definida como “paraplejia”, consistente en la inmovilización y cese de funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores, circunstancia ésta de carácter “irreversible”, debidamente diagnosticada por especialista, y calificada por el médico forense. Ello así, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, considera este juzgador procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artìculos 81, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la solicitada Libertad Condicional, como Medida Humanitaria. Así se decide.Decisión Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la petición dirigida por el penado Over Humberto Niño Molina, de 28 años de edad, con Cédula de identidad No. V-19.901.673, contra quien se sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO y ENDER LUIS DAVILA FLORES, formulada durante la Guardia Penitenciaria realizada el día 19.11.2.010 (f.386), mediante la cual ratifica la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, otorga la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, prevista en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 81, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que, si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, y bajo las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el contacto del penado con personas de dudosa reputación. 2.- Debe cumplir a cabalidad con el tratamiento y recomendaciones que le imponga el medico tratante. 3.- Debe permanecer como residencia fija en la siguiente dirección: barrio la Playita, calle Principal El vigía Estado Mérida, casa 2-233 teléfono 0414-7183306, 0424-7443534, del apoyo familiar ciudadana MAGALY YSABEL NIÑO, y cualquier cambio debe participarlo al Tribunal. 4.- Acatar la directrices y condiciones del (la) delegado (a) de pruebas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese boleta de pre-libertad. Quedan las partes presentes formal y legalmente debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


La Secretaria