REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 02 de diciembre de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3094-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS ( ABUSO SEXUAL).
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)DO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 32 al 33 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 25-05-2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER RUIZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-(RESERVADO), residenciado en San José de las Flores, parte media, Municipio Libertador del estado Mérida con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien presuntamente intentó violar a mi hermano de 7 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)DO, el día viernes 21 de enero de 2005, en mi casa en San José de las Flores, de esto fue testigo mi prima (IDENTIDAD OMITIDA), ( adolescente) , quien se encontraba durmiendo en la misma habitación y escuchó y los sorprendió con los pantalones abajo y con mi hermanito entre las piernas… y nos dijo que en varias ocasiones JAIRO JAVIER lo había llevado a practicar sexo oral…”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11, 24, 318 ordinal 3°, 108 ordinal 7° t 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108.7 del Código Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto se apertura investigación donde se señala al adolescente de marras como investigado, en la comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ( VIOLACION) y 259 de la Ley que rige la materia ( abuso sexual), el cual merece como pena la privación de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a y sancionado en el artículo 620 eisudem, siendo que el mismo prescribe a los cinco años, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones se desprende que la última actuación practica fue realizada en fecha 24-02-2005, sin que hasta hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria ( artículo 110 Código Penal) , habiendo transcurrido desde la formulación de la denuncia de la comisión del hecho el 25-01-2005, aproximadamente cinco ( 05) años, diez meses y siete días tiempo este que supera con creces el lapso de duración aplicable a los fines de ejercer la acción penal respectiva, por lo tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley que rige la materia, y el cual señala entre otras cosas:” Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así…”°. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses…” y el delito que aquí se señala “… la pena será de arresto de tres a seis meses, desaplicándose así el artículo 615 cuyo tenor es el siguiente: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Es por ello que este Despacho Judicial coincide con el criterio de la representación fiscal y considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 375 del CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259, así mismo en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------ En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) CALDERON, VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-(RESERVADO), RESIDENCIADO EN SAN JACINTO, CALLE 03, CASA NÚMERO 61-00, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.