REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-1025-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: ALBA MARINA SALAS, ANDREA QUINTERO ROJAS Y OTROS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Por cuanto la audiencia realizada en este Tribunal para dar inicio al juicio oral y reservado, no pudo celebrarse en razón de que el defensor técnico no se presentó a la misma y el adolescente renunció a su defensor y solicitó a este Tribunal le fuera designado un defensor público para que asumiera su defensa; esta juzgadora pudo evidenciar de la revisión de la causa que el cambio de medida cautelar del adolescente debe de providenciarse, toda vez que la misma venciera el día cuatro del presente mes y año, por estas razones esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), acta de audiencia de flagrancia donde la juez de Control Nº 02 ordena la privación preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, natural de Barinitas estado Barinas, nacido el día 15/05/1993, residenciado en RESERVADO; de conformidad con lo establecido con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión que corre fundamentada a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).

SEGUNDO: Corre inserto a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), escrito suscrito por la defensa pública del adolescente donde solicita se fije una audiencia para oír al adolescente y en la misma se considere la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa.

TERCERO: Obra inserto a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), acta levantada en audiencia celebrada para oír al adolescente tal como fue solicitado por su defensora y resolver sobre la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, donde quien suscribe negó tal sustitución, toda vez que quedó evidenciado que no habían variado las circunstancias que llevaron a la juez de control a imponer tal sanción, además de la gravedad del delito que se le imputa.

CUARTO: Al folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) consta informe social.

QUINTO: Al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) consta escrito suscrito por la defensa técnica del adolescente donde solicita revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

SEXTO: Corre inserto a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) auto donde la juez suplente negó la solicitud de sustitución de medida solicitada por la defensa y mantiene la medida cautelar de privación de libertad.

Se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de la causa, en la audiencia fijada para constituir el Tribunal Categoría Mixto, que al adolescente de autos, le fue decretada la medida el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil diez (04-09-2010), habiendo transcurrido para la presente tres (03) meses, desde que el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, le decretó la medida de privación preventiva al mencionado adolescente, acordó el procedimiento abreviado y la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, por lo que se estaría violando la norma establecida en el artículo 581, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual establece: ”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en concordancia con la norma establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida establecida en el Artículo 582 literal “g” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que contraen en el ejercicio de esa función. A tales fines este Tribunal exigirá la presentación y consignación en la causa de las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de tales requisitos. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.