REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Mediante declaración contenida en acta de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 25), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando al efecto que de la revisión de las actas que integran el expediente, observó que funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ ARAUJO, el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, y en vista de que entre dicho profesional del derecho y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos a partir del año 2004, como consecuencia de que al mencionado abogado le generó inconformidad y desagrado el hecho de que, habiendo sido postulado por el Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, (SUONTRAJ), seccional Mérida, para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, el referido Juez, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial para entonces, en respuesta a tal solicitud, le manifestó que la Rectoría a su cargo no tenía ninguna incidencia en tales postulaciones y nombramientos, por cuanto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Secretario o Secretaria son de libre nombramiento y remoción y, por tanto, de exclusiva decisión por parte del titular del Despacho Judicial correspondiente, lo cual trajo como consecuencia que el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, le retirara el trato respetuoso que hasta entonces conservaba hacía él, procediendo a divulgar que el Juez inhibido no lo había nombrado para el cargo por mala voluntad hacia su persona, haciendo esta aseveración del conocimiento público y atentando de esa forma contra su honorabilidad como Magistrado Judicial, señalamientos de animadversión que comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la causa a que se contrae la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 28).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 25, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, nueve d`pe [sic] noviembre de dos mil diez, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida, expuso: “Por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ ARAUJO; y en vista de que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos a partir del año 2004, como consecuencia de que al mencionado abogado le generó inconformidad y desagrado el hecho de que, en atención, a la comunicación número 18-2004, de fecha 6 de diciembre de 2004, que dirigiera el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, (SUONTRAJ), seccional Mérida, al suscrito, quien para entonces detentaba el cargo de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual postulaba a dos (2) personas para ocupar los cargos de Secretario (a) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y, el Juzgado del Municipio Sucre, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, entre quienes se encontraba el prenombrado abogado postulado para el primero de los cargos mencionados y que, en respuesta a tal solicitud, mediante oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-1149-2004 del 9 de diciembre de ese mismo año, le manifesté que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Secretario o Secretaria son de libre nombramiento y remoción y, por tanto, de exclusiva decisión por parte del titular del Despacho Judicial correspondiente y, por ende, la Rectoría a mi cargo no tenía ninguna incidencia en tales postulaciones y nombramientos. Y, como consecuencia de ello, el citado profesional del derecho retiró el trato respetuoso que hasta entonces conservaba hacía mí, sosteniendo que dentro de mis facultades sí se hallaba nombrarlo para el cargo en comentario y sin embargo no lo hacía por mala voluntad hacia su persona y además, el susodicho abogado procedió a divulgar tal aseveración haciéndola del conocimiento público y atentando de esa forma contra mi honorabilidad como Magistrado Judicial y en virtud de que tales señalamientos de animadversión que se mantienen hasta ahora y los cuales comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia y me hacen incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento [sic] Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que el impedimento que dio origen a este inhibición, obra contra la parte demandante”. No expuso más, terminó se leyó y conformes firman. (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Juzgador determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Ahora bien, no obstante que el Juez abstenido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil -pues expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante-, de la lectura exhaustiva del acta correspondiente, se evidencia que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, obra contra la parte demandada, quien, conforme con lo establecido en el artículo 85 ibidem, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 adjetivo, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Juzgador que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia certificada que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.5332.