EXP. N° 18.429

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: ZERPA FREDDY a través de su Apoderado Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS.
DEMANDADO: TREJO CAMACHO MARIO AUGUSTO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2000, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.700.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.335, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano FREDDY ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.024.543, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y hábil, contra el ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, demandando por rendición de cuentas, folios 01 al 06 y los anexos y los anexos del 07 al 44.
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al vuelto del folio 06 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de junio de 2000, (folio 45) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a al ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, en su carácter de socio del demandante y presidente de la empresa ELECTRICIDAD INTEGRAL C.A, “ELEINCA C.A”, para que compareciera por ante el despacho, dentro de los VEINTE DIAS HÁBILES DE DESPACHO, para que presente en dicho plazo las cuentas demandadas.
En cuanto a la medida de Secuestro, el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo A Araque en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Freddy Zerpa, solicitando se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo placas 329-XFR, cuyas características se evidencian en la copia certificada del documento anexo marcado “6”.
Al folio 47, obra auto de fecha 06 de Julio de 2000, mediante la cual el Tribunal se abstiene de decretar la medida preventiva de Secuestro solicitada por el abogado Gustavo Araque, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Al folio 48 y 49, obra boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada y la misma fue agregada el día diez de julio de 2000, como consta de la declaración del alguacil.
Al folio 50, obra nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de dos mil, mediante la cual se dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se agrego escrito alguno ni de rendición ni de oposición por cuanto no fue consignado por la parte demandada, por si ni por medio de apoderado.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO, asistido por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, mediante la cual apelan por ante el Juzgado Superior del auto dictado por el tribunal en fecha 21-09-2000, el cual corre agregado al folio 50, en virtud de no estar de acuerdo con el mencionado auto y con la decisión que el mismo contiene.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo A Araque en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Freddy Zerpa, mediante la cual hace oposición a la solicitud de apelación hecha por la parte intimada en lo relativo a la nota de secretaria, y solicita al Tribunal tenga por cierta la obligación demandada y proceda a dictar el correspondiente fallo.
Al folio 53, obra auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante el cual ordena realizar un cómputo por secretaria y oye la apelación a un solo efecto.
Al folio 54, obra auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2000, donde el tribunal difiere la sentencia para que la misma sea publicada al vencimiento de treinta días consecutivos.
Al folio 55, obra auto de abocamiento de fecha 14 de diciembre de 2009, del Juez temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.
Al folio 62, obra auto de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual visto que las partes involucradas están debidamente notificadas, reabre el lapso según jurisprudencia transcrita y entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en los siguientes términos:
• Que se evidencia de la fotocopia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Mercantil “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo A-10 de fecha 18 de mayo de 1998, donde su representado constituyo dicha compañía anónima, en sociedad con el ciudadano. MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, estipulado en el citado documento constitutivo.
• Que sucede que el ciudadano, MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, en su carácter de presidente y accionista de la Empresa Mercantil “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA, ha realizado trabajos y contrataciones con la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), Zona Mérida, como se evidencia de las valuaciones presentadas por èl, a la citada compañía, las cuales le opone para su reconocimiento, valorada por un monto de (Bs. 36.015.526,68), la primera y (Bs. 8.201.632,11), la segunda; por lo que su representado en su carácter de socio, le solicita información sobre estas contrataciones.
• Que su socio, se niega a darle información, razón por la cual solicita dicha información por escrito, a la empresa CADELA, sobre los trabajos realizados por su socio en nombre de la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA, a lo que la citada empresa CADELA responde que por normativa interna, no le esta permitido el suministro de tal información a particulares, tal y como se evidencia de contenido de dicha comunicación anexa.
• Que vista esta situación su mandante toma la iniciativa de dirigirse en su carácter de socio vicepresidente de la empresa ELEINCA ya identificada a diferentes organismos públicos a fin de averiguar sobre otras posibles actuaciones que hubiere realizado el ciudadano. MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, a nombre de la empresa ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de presidente; encontrándose con otra sorpresa, al hallar documento de compra-venta, de fecha 21 de diciembre de 1998, debidamente autenticado por ante la oficina notarial Tercera de San Cristóbal, bajo el Nro. 29, tomo 152 de los libros de autenticaciones.
• Que el ciudadano Mario Augusto Trejo Camacho, en nombre de la Empresa, en su carácter de Presidente, compra un vehiculo cuyas especificaciones y demás características se evidencia en el citado documento, por un valor de (Bs. 6.300.000,oo), vehiculo que ha destinado para su uso personal y familiar, continuando con un manifiesto abuso de confianza y burla hacia su representado en su carácter de socio de la citada empresa mercantil.
• Que numerosas han sido las gestiones amigables hechas por su mandante e incluso a través de su despacho, para que el ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, le rinda algún tipo de información o en su defecto las respectivas cuentas sobre las actuaciones realizadas en su carácter de Socio y en el ejercicio de presidente de la empresa mercantil “ Electricidad Integral (ELEINCA) C.A.; sin que hasta la fecha el obligado, se haya dignado hacerlo resultando todo este esfuerzo infructuoso; pues su familia manifiesta que siempre se encuentra viajando y muy ocupado.
• Que ante tal situación en su carácter de apoderado judicial, para demandar, al ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, Ingeniero Electricista, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Socio de su representado y presidente de la citada Empresa Mercantil “ ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) C.A., plenamente identificada por JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el citado ciudadano rienda cuentas del periodo de actividades comprendido desde el 18 de mayo de 1998, fecha de inicio de actividades de la identificada Empresa Eleinca, hasta la presente fecha, de conformidad con la Ley o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por estar suficientemente acreditado en modo autentico, a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que rinda cuentas del destino de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.015.526,68, valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 13 de Octubre 1998, contrato Nro.98.0056. De los cuales nada ha sabido su representado, ni figura dentro del activo de la empresa Mercantil ELEINCA, plenamente identificada. SEGUNDO: Para que rinda cuentas sobre el destino de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.201.632,11), valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 29 de Octubre de 1998, contrato Nro. 98-0059. De los cuales nada sabe su representado, ni figuran dentro del activo de la empresa mercantil ELEINCA, plenamente identificada. La totalidad de las mencionadas cantidades suman un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 44.217.158,79). TERCERO: La cantidad de: VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 22.108.579,oo), por concepto indemnización por Daños y Perjuicios. CUARTO: Para que rinda cuentas sobre el uso y destino dado al Vehiculo: marca Ford, modelo Bronco, clase Camioneta, color Vino Tinto, uso carga, placas 329-XFR, cuyos demás datos aparecen en el Documento propiedad de la empresa “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA. QUINTO: Las Costas y Costos procesales que produjeron el presente juicio. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.325.737,79).
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita dicte Medida Preventiva de Secuestro, con fundamento en los artículos 588, numeral segundo ambos del citado Código de Procedimiento Civil, sobre el vehiculo propiedad de la empresa mercantil “electricidad integral (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA.
• Que señalan como domicilio procesal: Avenida 8 (Paredes), Nro.16-5 Belén, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
I I
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de Septiembre de 2000, que siendo el día fijado para consignar escrito de rendición o de oposición, no se presento la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, la cual obra al folio 50 del presente expediente.
III
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de la siguiente manera:
PRIMERO: Poder Especial otorgado al abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, por el ciudadano FREDDY ZERPA, que obra en original a los folios 7 y 8, marcado “A” del presente expediente.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 7 al 9 fue conferido por el ciudadano FREDDY ZERPA, según poder otorgado en fecha 9 de Mayo de 2000, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 39, tomo 28 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
SEGUNDO: Copia debidamente certificada del expediente, perteneciente a la empresa denominada “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA”.Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1998, correspondiéndole el expediente marcado con el Nro.23.748. Marcada con la letra “B”.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 10 al 36, obra en copia certificada del expediente, perteneciente a la empresa denominada “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA”. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1998, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra la constitución de la empresa entre los ciudadanos MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO y FREDDY ZERPA denominada “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA” mediante documento registrado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 23.748 y por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Compañía . Y así se declara.
TERCERO: Contrato No 98.0056 de “REMODELACIÓN S/E LAGUNILLAS PARA AUMENTAR CAPACIDAD DE 1X5 A 1X10 MVA” que obra al folio 37 y 38, marcado “C”.
Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Contrato No 98.0059 de “INSTALACION DE DIECISEIS (16) BANCOS TRIFASICOS DE CONDESADORES DE 100KVAR EN LA ZONA MERIDA”, que obra al folio 39 y 39, marcado “D”.
Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Oficio emitido al ciudadano GERENTE DE FINANZAS DE LA EMPRESA C.A.D.E.L.A, para solicitar copias certificadas de las valuaciones, contratos aprobados y cancelados realizados por la empresa “ ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA” a la Empresa Cadela que usted representa que obra al folio 41, marcado “E”.
En consecuencia no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el Oficio emitido al ciudadano GERENTE DE FINANZAS DE LA EMPRESA C.A.D.E.L.A, para solicitar copias certificadas de las valuaciones, contratos aprobados y cancelados realizados por la empresa “ ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA”, no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador la aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
SEXTO: Oficio emitido al ciudadano VICE-PRESIDENTE ELECTRICIDAD INTEGRAL, C.A.(ELEINCA), de fecha 11 de mayo de 2000, mediante la cual sugieren que sean los tribunales competentes quienes requieran de la información, que obra al folio 42, marcado “F”.
En consecuencia no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el Oficio emitido al ciudadano VICE-PRESIDENTE ELECTRICIDAD INTEGRAL, C.A. (ELEINCA), de fecha 11 de mayo de 2000, y visto que los mismos no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador lo aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
SEPTIMO: Documento de la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira sobre la venta de un vehiculo identificado en el cuerpo del documento que obra al folio 43 y 44, marcado “6”.
En las actas procesales riela en original al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), documento de venta notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira sobre la venta de un vehiculo marca Ford, modelo Bronco, clase Camioneta, color Vino Tinto, uso carga, placas 329-XFR, en fecha 11 de Febrero de 2000, bajo el Nº donde el ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, vendió el vehiculo, propiedad de la empresa ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente descrita en el citado documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento. Y así se declara.
IV
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora acude para demandar, al ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, Ingeniero Electricista, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Socio de su representado y presidente de la citada Empresa Mercantil “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) C.A., plenamente identificada por JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el citado ciudadano rienda cuentas del periodo de actividades comprendido desde el 18 de mayo de 1998, fecha de inicio de actividades de la identificada Empresa Eleinca, hasta la presente fecha, de conformidad con la Ley o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por estar suficientemente acreditado en modo autentico, a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que rinda cuentas del destino de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.015.526,68, valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 13 de Octubre 1998, contrato Nro.98.0056. De los cuales nada ha sabido su representado, ni figura dentro del activo de la empresa Mercantil ELEINCA, plenamente identificada. SEGUNDO: Para que rinda cuentas sobre el destino de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.201.632,11), valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 29 de Octubre de 1998, contrato Nro. 98-0059. De los cuales nada sabe su representado, ni figuran dentro del activo de la empresa mercantil ELEINCA, plenamente identificada. La totalidad de las mencionadas cantidades suman un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 44.217.158,79). TERCERO: La cantidad de: VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 22.108.579,oo), por concepto indemnización por Daños y Perjuicios. CUARTO: Para que rinda cuentas sobre el uso y destino dado al Vehiculo: marca Ford, modelo Bronco, clase Camioneta, color Vino Tinto, uso carga, placas 329-XFR, cuyos demás datos aparecen en el Documento propiedad de la empresa “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA) COMPAÑÍA ANONIMA. QUINTO: Las Costas y Costos procesales que produjeron el presente juicio. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.325.737,79).”
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.
El juicio de cuentas, es un proceso en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas.
En el presente juicio se ventila el procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, consagrado el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En las referidas normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código Adjetivo, se establece que este proceso especial, se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual el actor acredita de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenará la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendirlas.-
El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone
que:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.”
La norma parcialmente transcrita contempla la presunción que se presenta cuando el demandado no formula oposición a la demanda intentada en su contra, ni presenta las cuentas en el plazo fijado para ello, a saber, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación; caso en el cual, nuestro legislador establece indudablemente que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante en su libelo. Esta hipótesis de confesión ficta está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del concedido para rendir las cuentas o formular oposición. En consecuencia, en el supuesto negado que el accionado no desvirtúe tal presunción, queda entonces en situación de confesión ficta, es decir, que se han admitido los hechos, más no el derecho, y por ende, se ha de tener como cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que éstas corresponden al periodo y negocio alegados por el actor en su libelo.
Ante tal situación, debe resaltarse que es de suma importancia en los procedimientos de esta naturaleza el hecho de que el actor acredite o demuestre en forma auténtica las circunstancias indicadas en el párrafo que antecede, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 673 ejusdem, las causales en las que el demandado puede fundamentar su oposición, son sólo dos, a saber: a) que haya rendido las cuentas reclamadas, y b) que dichas cuentas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siendo requisito sine qua non en ambos casos acompañar prueba escrita o documental, ya sea a través de documentos públicos, privados, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro instrumento, pues ante el supuesto de que la prueba escrita consignada resulte insuficiente e impertinente, se debe ordenar al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación del demandado, no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición por las causales taxativamente indicadas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y muchos menos acompañó prueba escrita junto con la contestación; tampoco promovió pruebas dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo. Y así se declara.
Cabe resaltar que se encuentra plenamente comprobado en autos, la obligación asumida por el accionado con el demandante de rendirle cuentas con ocasión de la empresa Mercantil “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA C.A.), según consta de la documentación aportada junto al libelo de la demanda documentos estos que fueron valorados en su oportunidad procesal otorgándoles el correspondiente valor probatorio y por cuanto no consta en las actas procésales que integran el presente expediente, elementos de prueba alguno del cual se evidencie, que ciertamente haya dado cumplimiento a lo pactado en dicha empresa, ni entrego al demandante la cantidad de dinero por la cual vendió el señalado vehículo, o haya entregado las cuentas que corresponden por la obtención del mismo desde la compra del mismo.
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación de la demandada como consta al folio 48 del presente expediente, no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición en tiempo útil, no obstante, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal y muchos menos acompañó prueba escrita dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo.
En consecuencia ante la falta de pruebas fehacientes en la que ha incurrido la parte demandada de autos debe darse por cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que estas corresponden al período indicado en la demanda. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios este Tribunal hace un estudio a fin de cuantificar el mismo.
El artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En relación a la responsabilidad del autor, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, N° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente:
“…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines….(Omissis)…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
En atención a ello, es evidente que la demanda por rendición de cuentas y daños y perjuicios son acciones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, ya que la primera se tramita a través de un procedimiento especial y la segunda, es decir, daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario, por lo que estamos en presencia de procedimientos incompatible entre sí, y además que los mismos no fueron debidamente demostrados este Tribunal declara improcedentes la indemnización por daños y perjuicios solicitados en el petitorio del libelo de la demanda . Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de rendición de cuentas. Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales expresadas en esta decisión, este Juzgador debe declarar con lugar la demanda formulada de rendición de cuentas por la parte actora, con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.335, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano FREDDY ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.024.543, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y hábil, contra el ciudadano MARIO AUGUSTO TREJO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.885.606, en su carácter de Socio y Presidente de la citada Empresa Mercantil “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA C.A., domiciliado en Ejido Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se tienen como ciertas las cuentas demandadas y se condena al demandado de autos pagar a la parte actora A) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.015.526,68, equivalente a TREINTA Y SEIS MIL, QUINCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 36.015,53), valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 13 de octubre de 1998, contrato Nro.98.0056. B), la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.201.632,11), equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES (Bs. 8.201,53), valor total contratado con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según valuación de fecha 29 de Octubre de 1998, contrato Nro. 98-0059. La totalidad de las mencionadas cantidades suman un monto de: CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.217.158.79). Equivalente a Bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON DIECISEIS (Bs. 44.217,16). Se tiene como ciertas las cuentas demandadas sobre el uso y destino dado al Vehiculo: marca Ford, modelo Bronco, clase camioneta, color Vino Tinto, uso carga, placas 329-XFR, cuyos demás datos aparecen en el documento propiedad de la empresa “ELECTRICIDAD INTEGRAL (ELEINCA COMPAÑÍA ANONIMA. A fin que el citado ciudadano pague las cantidades señaladas de las cuentas del periodo de actividades comprendido desde el 18 de mayo de 1998, fecha de inicio de actividades de la identificada Empresa Eleinca, hasta la fecha de interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente perdidosa, no se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 13 de Diciembre de 2010.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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