REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.335, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en la Población de Tovar del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.798, domiciliado en Tovar Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES: ROSALIA VALERO DE DURAN yVICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

LA DEMANDA

En fecha 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano: Silvio José Peña, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: María Emeria Moreno de Barillas, e introdujo por ante éste Tribunal demanda de nulidad de contrato de compra-venta, el cual consta en documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el Nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III, según el cual el legítimo esposo de su mandante José Natividad Barillas, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Mesa de la Laguna de la Parroquia Gerónimo Maldonado, le vendió a su legítimo hijo: Ciro Enrique Barillas Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Mesa de la Laguna, titular de la cédula de identidad Nro. 8.073.530; un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; el cual se encuentra rodeado por una cerca de alambre y alinderado por el frente: en cuarenta y cuatro metros (44m.), con terreno de José de los Ángeles Barillas, antes de Higinia Guerrero; por el lado derecho: en parte, con terreno que fue de Juan José Mora, hoy de Anunciación Verdi, y en parte con terreno de Evangelina Fernández Moreno de Roa; por el lado izquierdo: con terreno de Domingo Alberto Rodríguez, antes de Arcadio Barillas y Aquilina Sánchez de Barillas, y por el fondo: con terreno de la sucesión de Víctor Molina; el precio de la negociación fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Indicó el apoderado actor que en fecha 19 de marzo de 2005, falleció el otorgante vendedor, pero su legítima cónyuge, quien aparece consintiendo la expresada venta, no suscribió ni dio su consentimiento expreso para tal acto jurídico, es decir fue viciado por su aquiescencia.

Señaló el apoderado actor, que al otorgarse el mencionado documento, entre el esposo de su representada y su hijo Ciro Enrique Barillas Moreno, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia que indujeron bajo engaño al otorgante vendedor y a su esposa, para que transmitieran la propiedad a su hijo, pues por su estado físico, psíquico y mental, por su avanzada edad, no reunía su capacidad para hacerlo.

Indicó la parte actora, que la nulidad del contrato de compra-venta está vinculada con actos dolosos cometidos por el comprador del inmueble en perjuicio de su padre y su legitima madre, ya que en el mismo se violaron normas de orden público; se encuentra viciado y en ningún momento puede surtir los efectos jurídicos entre las partes ni contra terceros, ya que faltan los requisitos esenciales de los contratos y a su vez los requisitos de validez de los contratos y que por tales motivos el mismo debe SER ANULABLE. Además adolece de vicios del consentimiento (error y dolo).

Por las razones anteriormente expuestas demandó al ciudadano: Ciro Enrique Barillas Moreno, en su carácter de comprador; por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre todos los derechos y acciones radicados en un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Fundamentó la acción en los artículos 1157, 1142, 1154, 1160, 1161, 1282 y 1346 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal admitió la demanda, según auto dictado en fecha 21 de enero de 2010 (folio 18) y ordenó el emplazamiento del ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, siguientes a que conste agregada en autos la citación practicada.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 22 febrero de 2010, (folio 23), el alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, comisionado para tal fin, dejó constancia que se trasladó al sector La Marina, de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, y practicó la citación del ciudadano: Ciro Enrique Barrillas, quien le firmó la boleta de citación y le recibió los recaudos respectivos.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 24 al 26), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.299, actuando en este acto como Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida Extensión El Vigía, del ciudadano: Ciro Enrique Barillas Moreno, estando dentro de la oportunidad legal para contestar demanda procedió a promover la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, para conocer del presente procedimiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 162 en concordancia con el 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fundo objeto del presente juicio tiene vocación agrícola, desarrollando en dicho fundo rubros agrícolas y ganadería de altura.

Solicitó a este Tribunal se sirva declinar la competencia para el Tribunal competente de conocer por la materia especial a que se contrae dicho procedimiento.


DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, (folios 52 al 54) dicto decisión declarándose COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que la presente acción no fue propuesta como objeto de la actividad agraria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los autos se desprende que el demandado Ciro Enrique Barillas Moreno, no dio contestación a la demanda ni personalmente ni por medio de apoderado judicial que lo representara, habiéndose vencido el lapso de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día de término de distancia, que da la Ley para la contestación el día 15 de abril de 2010, tal como se desprende de nota de secretaria que corre al vuelto del folio 56.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 58), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera:Documental; valor jurídico del documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III.

Segunda: Documental; valor jurídico del acta de defunción del ciudadano: José Natividad Barillas, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2005.

Tercera:Documental; valor jurídico del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 44, tomo 40.

Cuarto: Testificales; valor jurídico de la declaración de los ciudadanos: Valerio Antonio Revete, Nardy Lucia Méndez de Dávila y María Maximina Roa Ramírez.

De la parte demandada: La parte demandada no promovió prueba alguna ni personalmente ni por medio de apoderado que lo representara, habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas el día 12 de mayo de 2010, tal como se desprende de la nota de secretaría que corre agregada al vuelto del folio 56.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 59), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

PODER APUD ACTA

En fecha 03 de junio del año dos mil diez (folio 62), compareció por ante este Tribunal el demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, plenamente identificado, debidamente asistido y confirió poder apud acta a las abogadas Rosalía Valero de Duran y Vicmarely González Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 105.677 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Primera: documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III.

El anterior documento registrado contiene la negociación hecha entre el ciudadano: José Natividad Barillas, quien le vendió a Ciro Enrique Barillas un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996.

El instrumento público anteriormente descrito constituye plena prueba de la venta realizada por el ciudadano: José Natividad Barillas al ciudadano: Ciro Enrique Barillas del inmueble objeto del presente juicio, por haber sido otorgado por ante el funcionario público competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Así se decide.

Segundo: acta de defunción del ciudadano: José Natividad Barillas, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2005.

El anterior documento expedido por el funcionario competente para tal fin constituye plena prueba que el ciudadano: José Natividad Barillas, falleció en el Hospital II San José de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, por insuficiencia respiratoria aguda, en fecha 19 de marzo de 2005. Así se decide.-

Tercero: Documental; valor jurídico del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 44, tomo 40.

El anterior documento contiene el poder que le otorgara la actora a sus abogados para que la represente en el presente juicio por acción de nulidad.

Testificales: de los ciudadanos: Valerio Antonio Revete, Nardy Lucia Méndez de Dávila y María Maximina Roa Ramírez.

En fecha 07 de junio de 2010, (folio 67) compareció por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, comisionado para tal fin, a rendir su testimonio el ciudadano: Valerio Antonio Revete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.123.921, domiciliado en el Rincón de la Laguna, Parroquia La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos manifestó: que conoce desde hace mucho tiempo a María Emeria Moreno de Barillas, y conoció en vida a su difunto esposo José Natividad Barillas, pues es vecino desde hace aproximadamente cuarenta años, si conoce a Ciro Enrique Barillas, se enteró que el señor José Natividad le vendió a su hijo un lote de terreno, quien se encontraba enfermo y no sabía lo que estaba haciendo, hasta se perdió en una montaña; el señor José Natividad cuando colocó sus huellas en el mencionado documento tenía 90 años; a la señora Emérita la engañaron para que colocara sus huellas, ella no sabía leer ni firmar.

La apoderada del demandado procedió a repreguntar al testigo y éste respondió de la siguiente manera: Que ha estado domiciliado en Caracas y aquí en La Playa, manifestó que tanto el señor José Natividad como María Emerita Moreno, firmaron bajo engaño, tengo conocimiento porque soy vecino y no tengo ningún interés que nadie gane el juicio.

En relación con la declaración del testigo Nardy Lucia Méndez Dávila, la mencionada ciudadana, no se hizo presente en el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 07 de junio de 2010, (folio 70) compareció por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana: María Maximina Roa Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.087.451, quien estando debidamente juramentada manifestó que conoce de toda la vida a María Emerita Moreno de Barillas y conoció a su difunto esposo José Natividad Barillas e igualmente conoce a su hijo Ciro Enrique Barillas Moreno, si tiene conocimiento que en el año 1996, el ciudadano José Natividad Barillas le vendió a su hijo un lote de terreno, él se encontraba enfermo mentalmente loco, era notorio todos en la comunidad sabíamos que estaba enfermo, estuvo recluido en un sanatorio mental en Guanare, en una casa de ancianos, se enteró de la venta del lote de terreno cuando el señor José Natividad murió, la señora María Emerita colocó sus huellas bajo engaño, y el señor no sabía nada de lo que hacía, estaba tirado en una cama y dependía de los demás, cuando fueron a buscar los papeles se dieron cuenta que no tenía ninguna propiedad no tenían ningún papel.

La apoderada del demandado, procedió a repreguntar a la testigo quien manifestó que no tiene ningún vínculo con las partes es vecina, pero vio desde su casa cuando llegó la gente del tribunal para firmar el documento, la señora Emerita fue engañada al momento de colocar sus huellas dactilares, quien está ciega desde hace cuatro años, ella no firmó el documento colocó sus huellas porque no sabe leer ni firmar.

Los testimonios antes señalados constituyen plena prueba de la negociación realizada, y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes. No se observa en ellos contradicción alguna consigo mismos, ni con las otras declaraciones, por tal razón este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, púes sus dichos constituyen prueba en cuanto al otorgamiento del documento. Así se decide.

PRESENTACION DE INFORMES

De la parte Actora:

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 78 y 79) la apoderada de la parte actora presento informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil manifestando:

Que como consta en el libelo de la demanda su mandante ejerció la acción de nulidad de venta contra el ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, con la finalidad de anular el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Rivas Dávila en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nro. 146, tomo III, folio 373, el cual se realizó mediante un traslado del Registro inmobiliario a la casa el otorgante José Natividad Barillas, quien se encontraba postrado en una cama, enfermo mental, no sabía ni quien era, no tenía conciencia de la realidad que lo rodeaba y para ese momento tenía 91 años de edad.

Luego de la muerte del ciudadano José Natividad Barillas, quien era cónyuge de la actora, y al momento de realizar la correspondiente declaración sucesoral, se sorprendieron al verificar en el acta de defunción que el causante no dejó bienes, es cuando su mandante quien es analfabeta y la familia se percata que fue engañada al colocar las huellas en el documento, por su hijo quien figura como demandado en la presente causa.

Indicó la parte actora que en virtud de que el demandado no contestó demanda ni promovió pruebas, operó la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal, sea declarada con lugar la Acción de Nulidad y consecuencialmente dejado sin efecto el documento de venta objeto de la presente demanda.

De la Parte Demandada:

En fecha 25 de octubre de 2010 (folios 81 al 83), la apoderada del demandado presentó escrito de informes manifestando:

Que el documento por el cual su representado le compró a su difunto padre, y que es el mismo cuya nulidad se ha demandado, es un documento público, amparado por la Ley, que su mandante compró legalmente, cumplió con todas las exigencias legales, pago el precio convenido, y hubo consentimiento entre los contratantes, el documento fue otorgado con todas las solemnidades requeridas para la validez del contrato, por lo tanto los argumentos de la actora para solicitar la nulidad del documento, son afirmaciones sin fundamento y no probadas, pues no probó que fue engañada, ni tampoco la supuesta insanidad mental del vendedor.

Indicó la apoderada que las pruebas aportadas por la parte actora no son suficientes para probar sus afirmaciones, con los documento públicos sólo se acredita al ciudadano Ciro Enrique Barillas Moreno, como legítimo propietario del inmueble. Las testificales en mención no aportaron nada en cuanto al supuesto engaño de la otorgante y tampoco se puede confirmar la insanidad mental del vendedor, puesto que tales circunstancias no es posible probarlas con testigos.

En relación con la confesión ficta, para que esta circunstancia, beneficiara al demandante debió ser promovida como prueba en su oportunidad por la actora, y en su escrito de promoción de pruebas no se menciona ni se alega, por lo tanto el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, si no se promovió como prueba la supuesta confesión ficta.

Por tales razones solicitó se declare sin lugar la acción intentada, con la correspondiente imposición de costas.

OBSERVACION A LOS INFORMES

De la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, (folios 86 y 87) la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora alegando que los mismos son extemporáneos por anticipados, y por lo tanto no surten ningún efecto jurídico, puesto que debieron rendirse el día jueves 21 de octubre, y no como lo hizo la parte actora el día 19 de octubre de 2010, de manera pues que las peticiones allí contenidas son extemporáneas.

El Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, y la falta de promoción de pruebas en que incurrió la parte demandada, como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, indica:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

Del análisis minucioso del precepto legal citado y de la opinión doctrinaria y jurisprudencial anteriormente transcrita, se infiere que en el caso de que se produzca la confesión ficta, por no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas en el término legal respectivo, corresponde al sentenciador proceder inmediatamente a dictar su decisión y en tal caso, sólo debe examinar si la acción incoada por el demandante es o no contraria a derecho.

El presente caso se trata de una acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fundamentada en los artículos 1157, 1142, 1154, 1160, 1161, 1282 y 1346 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho. Según la acción, la demandante solicita a este órgano jurisdiccional, que se DECLARE LA NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre todos los derechos y acciones radicados en un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 146, del folio 373, Protocolo Primero, tomo III.

Habiéndose determinado suficientemente que el demandado Ciro Enrique Barillas Moreno, incurrió en la confesión ficta señalada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha admitido y aceptado todos los hechos alegados por la demandante en el libelo, este sentenciador debe declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO:DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en la Población de Tovar del Estado Mérida; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.335, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra el ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.798, domiciliada en Tovar Estado Mérida; por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 146, folio 373, Protocolo I, Tomo III, contentivo de la negociación de compra – venta, efectuada entre José Natividad Barillas y Ciro Enrique Barillas Moreno, antes identificados, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, rodeado por una cerca de alambre y alinderado por el frente, en cuarenta y cuatro metros (44m.), con terreno de José de los Ángeles Barillas, antes de Higinia Guerrero; por el lado derecho, en parte, con terreno que fue de Juan José Mora, hoy de Anunciación Verdi, y en parte con terreno de Evangelina Fernández Moreno de Roa; por el lado izquierdo con terreno d Domingo Alberto Rodríguez, antes de Arcadio Barillas y Aquilina Sánchez de Barillas, y por el fondo, con terreno de la sucesión de Víctor Molina.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, dos(02) de diciembre de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras