REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.664, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS MANUEL PERNIA Y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.994 y 98.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO BASTOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.148, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO ZERPA y JORGE DANIEL CHIRINOS, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.702 y 17.597 respectivamente.

APELACIÓN

Las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llegaron a esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2010 (folio 17), con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandado en fecha 13 de octubre de 2010, contra el auto del a quo en fecha 06 de octubre de 2010 (folios 10 y 11), por medio del cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la siguiente forma:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 (30-09-10) por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados Luis Fernando Zerpa Bustos y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, ampliamente identificados en autos. El Tribunal Acuerda, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

PROMOCIÓN PRIMERA: No se admite, por no presentar una prueba sustancial.

PROMOCIÓN SEGUNDA, no se admite, por cuanto el documento al que se hace referencia riela en autos.

PROMOCIÓN TERCERA Y CUARTA: No se admite por ser reiterativa en el particular anterior.

PROMOCIÓN QUINTA, No se admite por cuanto se declara irrelevante y por cuanto existe un Fondo de Comercio debidamente registrado.

PROMOCIÓN SEXTA: No se admite por las mismas razones expuestas anteriormente.”.

En la diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 en la cual apeló el apoderado judicial del demandado, abogado Jorge Daniel Chirinos, expresó que la negativa de admitir las pruebas promovidas le crea un estado de indefensión a su mandante, ya que es falso que no sea una prueba sustancial y es falso que el documento riele en autos.

Esta Alzada para decidir lo planteado considera lo siguiente:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Conforme al precepto legal anteriormente trascrito, el Juez al providenciar el escrito de promoción de pruebas está en la obligación de admitir las pruebas que sean legales y procedentes y debe desechar las que en su opinión sean ilegales o impertinentes. En esta forma el Juez debe inadmitir las pruebas ilegales, es decir las pruebas que no están contempladas en Nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano como tales y aquellas que no tienen nada que ver, o no tienen ninguna relación con los hechos que se averiguan y por lo tanto son impertinentes. No estando el Juez ante esta situación, debe admitirlas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la Ley exija en cada caso y de acuerdo al tipo de prueba promovida, y en el supuesto de que niegue la admisión, debe motivar tal inadmisión, a los fines de que las partes tengan perfecto conocimiento de el por qué les fueron rechazadas.

En sentencia de fecha 19 de junio de 2008 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“En el caso que se examina, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), en el auto de fecha 24 de enero de 2005, consideró inadmisibles por no resultar útiles y necesarias las pruebas promovidas por la defensa de algunos imputados en la causa penal Nº …, ya que las mismas se encontraban incorporadas al expediente, ‘y forman parte de las actuaciones que serán objeto de análisis’.

Al respecto, se advierte que la precitada Sala en el referido auto, por una parte, declaró inadmisibles las pruebas promovidas, por no resultar ‘útiles ni necesarias’ su nueva presentación, y por otra, al mismo tiempo consideró que las mismas ‘forman parte de las actuaciones que serán objeto de análisis’ lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional implica una contradicción pues el hecho que dichas pruebas constaran en el expediente no las hacía per se inadmisibles por inútiles e innecesarias, siendo por ende ineludible que la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explanara las razones específicas que motivaron tal declaratoria. (…) si bien la admisión de las pruebas resulta de la libre apreciación de los Jueces, ésta no debe ser ejercida arbitraria ni discrecionalmente, sino apoyada en los principios de imparcialidad, justicia y contradictorio que rigen al proceso en general, y en este caso al penal, siendo incluso que la norma no diferencia o excepciona para considerar admisible o no una prueba, si la misma consta en el expediente, ya que la ratio del legislador fue precisamente garantizar ampliamente los derechos de la parte que quiera servirse de un medio probatorio en la segunda instancia penal. (…) Conforme a las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado inadmisible la promoción de determinadas pruebas en la segunda instancia (…) sin que existiera una motivación debidamente razonada distinta a la simple afirmación de ‘que costaban en el expediente’ impidió la celebración de la audiencia oral y pública prevista en la menciona norma, en contradicción con los derechos constitucionales de las partes a la defensa y a ser oído por el Juez… Así se declara”. Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Tomo 255. Págs. 561 y 562.

En el caso que nos ocupa ésta Alzada observa que el a quo desechó todas las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que la primera prueba no se admitió por no ser sustancial; la segunda no se admitió por cuanto el documento promovido riela en los autos; la tercera y la cuarta, no se admitió por ser las mismas reiterativas del particular anterior; la quinta no se admitió por ser irrelevante y por existir un Fondo de Comercio registrado; y la sexta no se admitió por las mismas razones expuestas anteriormente.

Al analizar el contenido de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Alzada observa que la segunda, la tercera y la cuarta pruebas se refiere a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas quinta y sexta se refieren a la prueba de informes contempladas en el artículo 433 eiusdem. En criterio de esta Alzada las pruebas promovidas son perfectamente legales y procedentes y por lo tanto debieron ser admitidas por el a quo, en el caso de las previstas en el artículo 436 citado, siempre y cuando cumplieran con los requisitos en él establecidos para su admisión y las previstas en el artículo 433, en igual forma deben ser admitidas si la parte promovente cumple con los requisitos exigidos por la norma.

Con respecto a la primera prueba promovida el Juez a quo tiene la suficientemente autonomía para admitirla o desecharla según su criterio personal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal de Alzada decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto del a quo de fecha 06 de octubre de 2010 que inadmitió la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCA el auto del a quo dictado en fecha 06 de octubre de 2010.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el a quo admita las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo el criterio establecido en las normas que rigen la admisión de cada prueba en particular, es decir si la promoción de cada una de ellas está totalmente apegadas a las exigencias de la Ley en cada caso.

Una vez cumplidos los lapsos de Ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
LA SECRETARIA,


Abg. Sandra Contreras