JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía, El Vigía, trece de diciembre de dos mil diez.
200 y 151
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien procede en su propio nombre y en defensa de sus intereses, para incoar pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, en contra de los herederos de quien fuera su cliente el causante JOSÉ ULISES PARRA SALAS.
I
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente demanda, quien juzga precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (subrayado del Tribunal)

Según la norma antes trascrita, resulta indudable el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales por los trabajos que realicen, toda vez que, el vínculo jurídico que se crea entre el abogado y su cliente, es el que deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales.
En cuanto al sentido y alcance de la mencionada norma jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVII (227) Caso: G. Guerrero y otro en intimación de honorario, pp. 68-73)


Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Acerca de esta norma procesal, el precedente jurisprudencial antes señalado, expresó:

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVII (227) Caso: G. Guerrero y otro en intimación de honorario, pp. 68-73)


Del análisis sistemático de las normas antes trascritas, y su interpretación jurisprudencial, resulta claro que todo profesional del derecho sea apoderado o asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales. En el primer supuesto (honorarios judiciales) podrían estimar y exigir su pago, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
Ahora bien, en la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, pueden presentarse diferentes situaciones que las normas antes transcritas no han precisado, sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de hacerlo al sistematizar el procedimiento por el que deben seguirse y el juzgado competente para el conocimiento de las mismas.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en comento, señala lo siguiente: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que se encuentra en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, pero si no, sólo quedará intentar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En tal sentido, la Sala señaló lo siguiente:


Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVII (227) Caso: G. Guerrero y otro en intimación de honorario, pp. 68-73)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al presente caso, se puede constatar que el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, incoa pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, por sus actuaciones realizadas en el expediente separado con la nomenclatura propia de esta Juzgado 9310; DEMANDANTE: BERTA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVAS; DEMANDADO: JOSÉ ULISES PARRA SALAS; MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Conforme con el principio de notoriedad judicial, en virtud que el referido expediente cursó por ante este Juzgado, se puede verificar que la causa antes identificada concluyó por sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de julio de 2009, que consta agregada a los folios 69 al 71, en virtud de la cual, este órgano jurisdiccional declaró la perención de la causa y la extinción de la instancia, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que, previa notificación de las partes, quedó definitivamente firme según auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (vto. f. 78)
Como se observa, de la revisión de la causa en la que, según el dicho del profesional del derecho demandante se produjeron sus honorarios judiciales, la misma se encuentra definitivamente firme, razón por la cual, el supuesto de hecho contenido en la presente demanda, se subsume en el supuesto señalado en el numeral 4) del precedente jurisprudencial antes transcrito, a saber: cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, pero si no, sólo quedará intentar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Así las cosas, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que el Abogado demandante estima sus honorarios profesionales judiciales generados en la causa antes identificada, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00) que equivalen en la actualidad a la cantidad de TRES MIL TREINTA UNIDADES TRIBUNTARIAS (3.030 UT), de allí que este Tribunal resulta competente por la cuantía para el conocimiento y tramitación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, la competencia por razón de la cuantía de este órgano jurisdiccional, se debe pasar a analizar la misma conforme con el criterio material o funcional.
En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el profesional del derecho demandante dirige su pretensión contra los ciudadanos siguientes: ADRIAN, JOSÉ GREGORIO, YUBIRE SEXKEL, JUAN CARLOS, ULISES ALEXANDER PARRA MARTÍNEZ, ULIENY ANDREA PARRA MÁRQUEZ, MARIULY RAISETH PARRA MONTIEL, ULISES PARRA PÁEZ y KARIULIS MARÍA PARRA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad los primeros cinco y los cuatro últimos menores de edad, en su carácter de herederos del causante JOSÉ ULISES PARRA SALAS, quien falleció en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de agosto de 2009.
De la anterior transcripción se evidencia que el Abogado demandante, incoa su pretensión contra personas que no han alcanzado su mayoría de edad, motivo por el cual, la presente demanda aún cuando se trata de materia civil y su cuantía sea superior a la prevista para el conocimiento de este Tribunal, debe ser conocida, sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional competente por razón de la persona, es decir, el especializado en protección de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual, los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y del adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, como quedó establecido, la pretensión perseguida por la parte demandante es el pago de sus honorarios profesionales, generados como consecuencia de la prestación de sus servicios como abogado, en una causa, en la cual, su cliente ciudadano JOSÉ ULISES PARRA SALAS, fue demandado por prescripción adquisitiva, no obstante, para el momento de incoar la presente demanda, ya había fallecido, motivo por el cual, hace valer su pretensión contra sus sucesores los ciudadanos ADRIAN, JOSÉ GREGORIO, YUBIRE SEXKEL, JUAN CARLOS, ULISES ALEXANDER PARRA MARTÍNEZ, ULIENY ANDREA PARRA MÁRQUEZ, MARIULY RAISETH PARRA MONTIEL, ULISES PARRA PÁEZ y KARIULIS MARÍA PARRA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad los primeros cinco y los cuatro últimos, niños o adolescentes.
Como se observa, el demandante dirige su pretensión contra una sucesión hereditaria quienes integran un litis consorcio forzoso, conformado por todos los hijos del ciudadano JOSÉ ULISES PARRA SALAS, dentro de los que se encuentran niños o adolescentes, a saber: ULIENY ANDREA PARRA MÁRQUEZ, MARIULY RAISETH PARRA MONTIEL, ULISES PARRA PÁEZ y KARIULIS MARÍA PARRA PÁEZ.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial intentado contra niños, niñas y adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, carece de competencia funcional para conocer y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente procedimiento incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.80, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien procede en su propio nombre y en defensa de sus intereses, para incoar pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, en contra de los herederos de quien fuera su cliente, JOSÉ ULISES PARRA SALAS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte demandante.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.