REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

El ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, domiciliado en la Calle Monseñor Chacón, Nº 1-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y en el de sus hijas, ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.295.729, y V.- 16.200.969 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas de la causante ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.487.153, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 62 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2 y su vto).

Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día viernes diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), para que los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO GUILLERMO DAVILA Y MARGARITA PEÑA DE OVIEDO, con el fin de que rindan sus testimonios. En consecuencia, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (7).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, mediante diligencia el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, consigna un ejemplar de Diario FRONTERA de fecha 17 de Noviembre de 2010, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (10). En fecha 19 de noviembre de 2010, mediante auto el tribunal ordena el desglose del cartel de notificación, folio (11) y en esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de los testigos Carlos Alberto Guillermo Dávila y Margarita Peña de Oviedo, se declaró desierto el acto, por cuanto los mencionados testigos no hicieron acto de presencia, folio (13 y 14). En fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Lobo Lacruz, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos; por diligencia de la misma fecha, el solicitante otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Rosa Lobo Lacruz, ambos plenamente identificados a los autos, folio (15 y 16). Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija para oír la declaración de los testigos Carlos Alberto Guillermo Dávila y Margarita Peña de Oviedo, para el día viernes tres (03) de Diciembre de 2010, a las dos y quince (2:15 p.m.) y dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), folio (17).
En fecha tres (03) de Diciembre de 2010, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos Carlos Alberto Guillermo Dávila y Margarita Peña de Oviedo, quienes se presentaron y rindieron su respectiva declaración, las cuales están insertas a los autos a los folios (18 y 19).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, domiciliado en la Calle Monseñor Chacón, Nº 1-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.604, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y en el de sus hijas, ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.295.729, y V.- 16.200.969 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de cónyuge e hijas de la causante ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.487.153, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 62 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2 y su vto).



iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 62 folio 2, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la causante ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende: “…hoy dieciocho (18) de Octubre de dos Mil diez (2.010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, de profesión Constructor, de estado civil Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.352, natural de Mérida y expuso que a los catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), Falleció: ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, en Calle Monseñor Chacón, número 1-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), según los documentos presentados la difunta tenia Cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado Civil casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.487.153, de esta Profesión Secretaria, natural de Mérida, domiciliada en Residencia Andrés Bello Torre E Apartamento E-44, Municipio Libertador del Estado Mérida, hija de: MARIA FLOR GUERRERO, conyugue de: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, de Cincuenta y cinco (55) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.352, de profesión Constructor, natural de Mérida y del mismo domicilio deja dos (2) hijas que tienen por nombre: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO Y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.295.729, 16.200.969 respectivamente mayores de edad. Falleció a consecuencia de Infarto al Miocardio Desequilibrio Idroelectridictico Cáncer Gástrico según lo Certifica la Dra. MARIA VICTORIA SERRANO P. Si deja bienes de Fortuna…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio dos y su vuelto (2 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnada ni desechada, por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, No. 154, folio Nº 319 y 320, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO Y ROSA ELENA GUERRERO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.251.353, 15.295.729, 16.200.969 respectivamente, las cuales obran insertas al folio seis (06) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnadas ni tachadas, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: A) Actas certificadas de Registro Civil de Nacimiento, signada con el Nº 112 correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO. B) Acta de Nacimiento, signada con el Nº 112 correspondiente al año 1984, expedida por el Registro Civil Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, las cuales obran insertas a los folios cuatro (04), y cinco (05) de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (18 y 19), las declaraciones hechas por los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO GUILLERMO DAVILA Y MARGARITA PEÑA DE OVIEDO, y visto que dichas declaraciones fueron ratificadas y emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, domiciliado en la Calle Monseñor Chacón, Nº 1-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en el de sus hijas, ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.295.729, y V.- 16.200.969 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijas de la causante ciudadana ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, y aunado al hecho de que no se presentó tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario FRONTERA, la cual riela al folio 12. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, al ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, domiciliado en la Calle Monseñor Chacón, Nº 1-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de cónyuge de la causante, así como las ciudadanas, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.295.729, y V.- 16.200.969 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, en su condición de hijas de la causante ciudadana ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.487.153, de Profesión Secretaria, natural de Mérida, domiciliada en Residencia Andrés Bello Torre E Apartamento E-44, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de Defunción Nº 62 , correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los solicitantes plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.487.153, de Profesión Secretaria, natural de Mérida, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de Defunción Nº 62 , correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2), a: Los ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ LOBO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.353, domiciliado en la Calle Monseñor Chacón, Nº 1-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, cónyuge de la causante y las ciudadanas, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.295.729, y V.- 16.200.969 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, en su condición de hijas de la causante ciudadana ROSA ELENA GUERRERO DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2.010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m..). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SANCHEZ MOLINA SRIO.

















Solicitud. Nº 3318
MUR/ao.-