REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil diez.-
200º y 151º
EXPEDEINTE Nº 6754
I
DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Ladislao Peña Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.035.581, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial : Abg. Yuri Maybet Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Rectificación de partida de nacimiento.

II
NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2.010, se recibió solicitud intentada por el ciudadano LADISLAO PEÑA BALZA, a través de su apoderada judicial abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha primero de julio de 2010 (folio 15).
Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, Vea y/o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 16-19).
En fecha 13 de julio diligencio la parte solicitante, donde recibió el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 15 de julio, diligencio el alguacil donde consigna, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, firmada (folio Nº 21-22)
En fecha 20 de julio de 2010, diligencio la solicitante consignando edicto a los fines de ser agregado al expediente (folio 23-24).
En fecha 23 de julio de 2010, se dicto auto desglosando Edicto, publica y se ordena agregarlo al expediente.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte solicitante, consigna en un tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2010, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas y se ordeno su evacuación.
En fecha 22 de octubre de 2010, diligencia suscrita por la parte solicitante, donde renuncio al testigo ciudadano Aurelio Izarra Izarra.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente solicitud para decidir, y al respecto observa:
El solicitante ciudadano LADISLAO PEÑA BALZA , a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YURY MAYBET PEREZ BELANDRIA, y aduciendo que en la partida de nacimiento del solicitante asentada bajo el Nº 65, folio 36, de los libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1.960, se cometió el error en mi partida de nacimiento al agregar otro nombre a mi padre y otro nombre a mi madre, específicamente los siguientes nombres de PABLO y ANA respectivamente , el cual aparece en forma errada como , PABLO EMILIO PEÑA y ANA JULIA BALZA, siendo lo correcto como EMILIO PEÑA VIELMA y JULIA BALZA DE PEÑA.
Como consecuencia de este error el nombre de mi padre y el nombre de mi madre, quedó alterado. Por este motivo pido respetuosamente a este Competente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo pautado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y Ley Orgánica del Registro Civil de conformidad con el articulo 149, y previo los trámites de Ley, ordene la rectificación de mi partida de nacimiento, asentada bajo el Nº 65, se indique correctamente el nombre de mis padres como “EMILIO PEÑA VIELMA y JULIA BALZA DE PEÑA”
Así mismo solicita se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Morro , Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicitando que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante , donde se aprecia la identificación del mismo, y aparece el error del nombre de los padres del solicitante en esta aparece como “PABLO EMILO PEÑA Y ANA JULIA”, lo cual es incorrecto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem
SEGUNDO: Obra al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS MARIA, hermano del solicitante, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MERIDA, donde se aprecia que el nombre de los padres del solicitante esta asentado como PABLO EMILIO PEÑA Y ANA JULIA BALZA, lo cual correcto . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Obra al folio 13, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EMILIO , padre del solicitante, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MERIDA, donde se aprecia que el nombre del padre del solicitante esta asentado como EMILIO , lo cual correcto . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO : Obra a los folios 33 al 38, declaración de los ciudadanos JOSE SANCHEZ ROJAS, ANA ROSA ROJAS Y PEDRO MARIA ROJAS DUGARTE , donde los mismos fueron contestes en su declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alagados por la parte promoverte en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, declaraciones estas que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que efectivamente el nombre de los padres del solicitante, en la partida de nacimiento del solicitante; esta escrito en forma errada, debió de ser “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA”, por ser el correcto. Este error contenido en la partida de nacimiento del solicitante que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 65. Y en su duplicado que se encuentra inserto en los libros del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deben ser corregidos por cuanto considera quien juzga, que es cierto que aparece mal escrito el nombre de los padres del solicitante como “PABLO EMILIO PEÑA Y ANA JULIA BALZA” siendo lo correcto “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA ”, es decir, se le debe omitir las palabras “PABLO ” y “ ANA”, lo cual es lo incorrecto; así el nombre completo de mis padres es “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA ”por ser lo correcto tal y como consta en las pruebas promovidas, por la parte solicitante.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de los padres del solicitante es “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA ”, por lo cual deben ser corregidos en dicha acta tales errores tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena su rectificación por no tratarse de un cambio sustancial y estar permitido por ley y por ende corregirle el nombre de los padres del solicitante para que aparezca escrito en la forma correcta y completa como “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA ”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano: LADISLAO PEÑA BALZA , en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 65, folio 36, correspondiente al año 1.960, debe aparecer: El nombre de los padres del solicitante que están escrito como “PABLO EMILIO PEÑA Y ANA JULIA BALZA”, ordena sea corregido y en lo sucesivo sea colocado “EMILIO PEÑA VIELMA Y JULIA BALZA DE PEÑA ”, es decir, se le debe omitir al nombre del padre del solicitante “PABLO” y al nombre de la madre del solicitante “ANA”.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

Bcr.-