EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

Vista la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone en su petitorio entre otras cosas las siguientes: Que es titular y beneficiaria de un (01) titulo cambiario (letra de cambio), identificada con el número 1/1, emitida en esta ciudad de Mérida el cinco (5) de junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.320,00), de valor convenido, librada y aceptada en la misma fecha por el ciudadano CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 9.198.158, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su orden en fecha Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Que en virtud de que el instrumento cambiario llegado la fecha de su vencimiento ha sido presentado al cobro al librado aceptante en reiteradas oportunidades sin que haya obtenido el pago, siendo nugatorias todas las diligencias extrajudiciales efectuadas es por lo que con el carácter de beneficiaria procede a demandar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a intimar al pago de la cantidad liquida y exigible al ciudadano CARLOS MORALES, ya identificado, apercibido de ejecución, de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.320,00), en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar si el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario, el cual expresa:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, expresa textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)”
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación. Observa el Tribunal que el recaudo producido por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en original al folio dos (2) de este expediente, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que en el referido instrumento cambiario, no aparece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 6° del artículo 410 del Código de Comercio. Razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre este particular el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: CURSO DE DERECHO MERCANTIL, expresa: “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago es imprescindible para que el título nazca y comience a circular”.
Por su parte, el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta:
“(…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio”.

En el caso que nos ocupa, la falta del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuase el pago no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 6° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO, y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 ejusdem; en tal sentido, la letra de cambio que trajo la actora junto con el respectivo libelo de demanda, no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma a través del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 03:00 de la Tarde.

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

SRIA