REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2007-000041
ASUNTO : FP01-R-2009-000378

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000378
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO, Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal Nº 7, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Luís Antonio Vega.
DELITO IMPUTADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la Abog. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal Nº 7, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Luís Antonio Vega en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-10-2009 mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, que fuere peticionada por la Defensa recurrente conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio cinco (05) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos veintiún (21) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 07/10/2009, fecha ésta en la cual se dio por notificada del fallo recurrido, la Defensora apelante; hasta el día 05/11/2009, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 15/10/2009; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Maira Hernández, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio uno (01) precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que el recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Maira Hernández, donde queda demostrado que la hoy recurrente Abog. Janneth Mota Morán, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido veintiún (21) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de su notificación respecto a la decisión objetada, misma que se hizo efectiva en fecha 07-10-2009.

De lo precedente se deduce que de tal suerte incurre el libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).





DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal Nº 7, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Luís Antonio Vega en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-10-2009 mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, que fuere peticionada por la Defensa recurrente conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000378
Sent. Nº FG01201000007