REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Enero del año 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000182
ASUNTO : FP01-R-2009-000092
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-D-2008-000182 FP01-R-2009-000092
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
ABOG RECURRENTE: ABG. ENIRDA SEPULVEDA Y ABG. EGLIS GONZALEZ,
(Fiscales Novenas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente)
DEFENSA: ABG. JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS
(Defensora Publica Penal Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente)
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
En atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000092, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por las Ciudadanas abogadas Enirda Sepúlveda González y Eglis González G., procediendo en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en la presente causa seguida en contra de los Adolescentes (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con data 25 de Marzo del año 2009; mediante el cual el A quo decretara el Archivo de las Actuaciones.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la decisión del recusro.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Marzo del año 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida a los adolescentes (Identidad Omitida, en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), decreto el Archivo de las Actuaciones en la presente causa, y entre otras cosas la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, buenas tardes en mi carácter de defensa de los adolescentes presentes, ratificó el escrito de fecha 16-03-2009, mediante el cual solicito el sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en cuenta que este tribunal concedió al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo en fecha 11-02-2009 y tomando en cuenta que vencido el lapso no se presentó por parte del Ministerio Público ningún acto conclusivo y siendo que no solicito la respectiva prorroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa concluye que el Ministerio Público no logro recabar los elementos de convicción para inculpar a los adolescentes y siendo parte de buena fe tampoco solicito el correspondiente sobreseimiento de la causa, motivado a esto la defensa en resguardo al derecho a la defensa de mis representados y a la inobservancia del deber de hacer que tiene el Ministerio Público, es por lo que en observancia del articulo 561 numeral “E” de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pido se deje sin efecto las medidas de coerción impuestas a mis representados en la audiencia de presentación. (…) Los hechos narrados por la defensa encuadran en lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARCHIVO DE ACTUACIONES, ello en virtud de que se evidencia en el análisis minuciosos de las actuaciones que el día 13 de marzo del año 2009, venció el referido lapso de treinta (30) días, y la representación fiscal no presentó la acusación, ni solicito hasta esa fecha la prorroga establecida en el artículo 314 Ejusdem, o actuando en su rol de buena fe, el sobreseimiento, situación esta que le atribuye la Ley. Trayendo como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, igualmente el artículo señala que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. En este sentido este Juzgador se aparta de lo solicitado por la Defensora Pública Segunda especializada, en relación al decreto del sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de lo solicitado por la representación fiscal en relación a una prorroga por el lapso de treinta (30) días a partir del vencimiento del lapso prudencial concedido en fecha 11/02/2009. Por considerarlo contrario a derecho. (…) Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, seguida contra el adolescente (Identidad Omitida); de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo párrafo por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, en consecuencia cesan inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, por este tribunal en fecha 12 de julio de 2008 en la audiencia Preliminar. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, las Ciudadanas abogadas Enirda Sepúlveda González y Eglis González G., procediendo en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…En fecha 11/07/2008, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde los adolescentes (Identidad omitida), en el sector cañafístola, avenida principal, adyacente a la iglesia Gracia de Dios, de esta Ciudad, fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación Ciudad Bolívar, por presuntamente haber participado juntamente con los adultos José Leonel Duran Ramírez y Robertford Maita González en el secuestro del ultimo de los nombrados, quien se encontraba bajo su consentimiento en el Barrio Tomas de Heres, Calle Soublette, casa S/Nº, (una cuadra después del Pool la Guacharaca) de esta Ciudad, siendo esta la casa donde está domiciliado el adolescente (Identidad Omitida), y planificaron un aparente secuestro solicitándole a los familiares un rescate de doce mil bolívares fuertes (Bs. F: 12.000.00). Ahora bien, los familiares denunciaron los hechos y el órgano policial planificó el supuesto rescate donde resultaron aprehendidos los dos adolescentes ya identificados y los dos adultos. (…) A criterio de las recurrentes, el Juez a quo incurrió en ultrapetita, vale decir, que en ningún momento la defensa de los imputados solicitó el archivo de las actuaciones, tanto en la diligencia de fecha 16/03/2009, como oralmente en la Audiencia especial lo solicitado fue Sobreseimiento provisional, tan es así, que los términos utilizados por el recurrente en el titulo del auto para fijar la audiencia es “Auto Fijando Audiencia Oral de sobreseimiento”, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa; mal podría el recurrido entonces sostener que lo decidido encuadra con los hechos narrados por la defensa. (…) Ciertamente en fecha 13 de marzo de 2009, finalizó el plazo prudencial de treinta (30) días que se le había concedido a la vindicta pública para presentar el acto conclusivo correspondiente, pero no es menos cierto, que en fecha 20-03-09, (sin que existiese algún pronunciamiento previo en contrario del recurrido), la Representación Fiscal solicitó a través de diligencias, de conformidad con el articulo 314 del una prorroga del lapso prudencia. (…) Se observa que el Juez recurrido en su decisión acuerda remitir copia de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuando en todo caso procedía era ordenar remitir en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que es lo que realmente procedía, considerando lo establecido en la norma up supra, “articulo 314 COPP. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (…) Por lo antes, expuesto, es que acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, en concordancia con el segundo párrafo del articulo 314 ejusdem, concatenado con los literales “b” y “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión del articulo 537 Ejusdem, solicitando el Ministerio Público que por el Juez a quo haber incurrido en ultrapetita y en errónea interpretación e inobservancia de los preceptos adjetivos ya señalados, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 25-03-09, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la situación jurídica infringida en el proceso penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, Defensora Publica Penal Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados es importante demarcar, que mis representados fueron imputados y oídos por el Tribunal Primero de Control, el día 12/07/2008 por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, motivado a que su aprehensión se realizó en flagrancia, y en consecuencia se les decreto como medida de coerción personal como es, la obligación de presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral, y posterior a ello, presentación cada 8 días. (…) En este orden de ideas, es preciso distinguir que el Juez de Control, nunca incurrió en ultrapetita, porque considera la defensa que su resolución dio cumplimiento al Debido proceso Penal, y con la cual garantizó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, aún cuando la defensa solicitó el Sobreseimiento Provisional en fecha 16-03-2009, amparada en el articulo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción en contra de los adolescentes, como sucedió en este caso. (…) Evidentemente que el Juez de Control garante del Proceso Penal, trae a colación dicha sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser necesaria, útil y pertinente, y estar en relación directa con el caso ventilado, y aún cuando es cierto, que en aquel caso ya existía una prorroga fiscal, no es menos cierto, que la sentencia lo que busca es ratificar, que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la Ley, por conveniencia del ministerio público, y por tanto es falso cuando la Fiscal expresa, que estuvo mal empleada y no encuadre con el caso en estudio, siendo todo lo contrario porque la misma, servirá de guía para ilustrar a la segunda instancia. (…) En relación a este ultimo punto, se hace menester indicar Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio público es parte de buena fe dentro del Proceso Penal, y a la vez, debe rendirle culto al Principio de la Objetividad Jurídica, al tener dentro de las atribuciones que le confiere el articulo 108 Numeral 5º de la Ley que rige el proceso penal, actuando en estricta armonía con el articulo 561 Literal “E”, de la Ley Especializada que rige el Proceso Penal Adolescente, como es: Solicitar el Archivo de las Actuaciones o en su defecto pedir el Sobreseimiento Provisional, al no contar con suficientes elementos de convicción para proseguir con la investigación llevada en contra de los adolescentes: Identidad Omitida. Y aun cuando si bien es cierto, que están siendo sometidos a proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que mis asistidos están amparados del Principio universal de la Presunción de Inocencia, al no existir la posibilidad de ser enjuiciados por ese hecho, porque la Fiscal no tiene elementos necesarios para deslastrárselos y porque no existe sentencia condenatorios que demuestre lo contrario. (…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declare sin lugar en la definitiva el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lo sustancia conforme a derecho, e igualmente solicito confirme la decisión dictada por ese Tribunal, en aras de garantizar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mis defendidos: Identidad Omitida…”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio y análisis del Recurso de Apelación interpuesto por las Ciudadanas abogadas Enirda Sepúlveda González y Eglis González G., procediendo en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y cotejado el mismo con la decisión que se critica, observa esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones que el mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar ello por la razones de seguidas expuestas.
Observado por la Alzada que el motivo que dirige la denuncia del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar el Archivo de las Actuaciones que conforman el caso bajo estudio, seguido a los adolescentes (Identidad Omitida), fundándose el Tribunal recurrido para dictar su fallo, en el hecho de que la Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo de Ley, ocasionando con tal decisión una inconformidad por parte de la Representación Fiscal, toda vez que, se celebró por ante el Tribunal recurrido la audiencia oral especial mediante la cual la Vindicta Publica presentaría el acto conclusivo, por cuanto se le había vencido el plazo de treinta (30) días otorgado por el Tribunal Primero de Control Adolescente en fecha 11/02/2009, Ante los hechos supra indicados, el Tribunal advirtiendo el vencimiento del lapso fijado por el Jurisdicente a la Vindicta Pública, desde la fecha 11-02-2009, acordó de conformidad con el articulo 314, el Archivo de las Actuaciones.
Resulta imperioso para esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones traer a colación el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio público no presentare acusación ni solicitarle sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportara el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”.
En relación con el articulo anteriormente transcrito, es oportuno para este Órgano Colegiado, traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, con fecha 15-07-2004, expediente 04-0140, el cual es del siguiente tenor:
“…la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley…
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…” (Resaltado de la sala)
De la trascripción parcial del fallo se puede advertir, que tanto la Legislación Procesal Penal, como Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, prevén un lapso para que el director de la investigación, es decir el Fiscal del Ministerio Público, realice los tramites de investigación, y si el caso lo amerita se procederá a la fijación de una audiencia especial por parte del Tribunal A quo, por ello es oportuno indicar que la Vindicta Pública, deberá necesariamente cumplir todos y cada uno de los requisitos que dispone la Ley, pero ello corresponderá ser vigilado por el Jurisdicente, y las actuaciones que de estas emanen deberán ser notificados a las partes que se encuentran involucradas en el proceso.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que obligan al juez a una adecuada motivación, explicando las razones por las cuales se llega a un determinado convencimiento, esta Corte encuentra que al ser revisado íntegramente el fallo apelado y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, resulta evidente que el juez de la recurrida a actuado con apego a la normativa procesal, pues no es verdad que haya incurrido en ultrapetita como sostiene el apelante, toda vez que el efecto jurídico de la no presentación oportuna por parte de la Fiscalía del acto conclusivo correspondiente genera una consecuencia que aparece claramente señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en estos términos: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”. Siendo tan clara la norma debe concluirse que el proceso se da por terminado hasta que surjan nuevos elementos, como lo precisa el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en la página 346 de so obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (4ta. Edición. 2002). En efecto al no existir en la ley un plazo determinado para que la Fiscalía solicite la prórroga, debe entenderse que esta petición debe formularse inmediatamente al vencimiento del lapso prudencial que le fue fijado, que en este Caso era de treinta días que vencían el 13-03-2009. La Fiscalía tenía que estar pendiente para adoptar una de estas dos conductas: A) Presentar el Acto Conclusivo correspondiente y B) Solicitar la prórroga. Interpretar que el Fiscal disponía de un tiempo abierto e indefinido para presentar su solicitud de prórroga seria desnaturalizar el propósito de la norma contenida en el artículo en referencia que no es otro que evitar que una investigación se mantenga a perpetuidad, pues para evitar tan grave consecuencia se encabeza el artículo 313 precisando: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requeira. Estas razones conducen a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Enirda Sepúlveda González y Eglis González G., procediendo en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Adolescentes (identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente) por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con data 25 de Marzo del año 2009; mediante el cual el A quo dictara el Archivo de las Actuaciones.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
(JUEZ SUPERIOR)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
(JUEZ SUPERIOR)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
(JUEZ SUPERIOR)
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA
GQG/MCA/ODJ/JG/am.
FP01-R-2009-000092