REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000332
ASUNTO : FP01-R-2009-000332
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: 6ITI-3M-1020
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000332
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Juicio Itinerante Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE:
ABG. RAÚL ALBERTO DE PABLOS GONZÁLEZ
(Defensor Público Itinerante)
FISCAL: ABG. MYGIOLYS REYES
(Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia para actuar en el Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y
LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN
SITUACIÓN DE ACUSADO: PRIVADOS DE LIBERTAD
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 6ITI-3M-1020, contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl de Pablos González, en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-09-2009, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Violación en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su primera parte y Artículo 83, en relación con el Artículo 88 todos del Código Penal, en los siguientes términos:
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS ACREDITADOS (…) PETRA MARIA GOMEZ HERNANDEZ: Ciudadana que como testigos fue promovida por el Ministerio Público (…) manifestó entre otros puntos ser la madre de Elicelys y Elidianys (ambas victimas en esta causa), que estuvo presente cuando en su casa irrumpieron 4 sujetos que robaron dinero en efectivo, unos relojes y celulares, señalando que mientras a ella la tenían apuntada con arma de fuego en su propia habitación sabía que sus hijas las estaban violando (…) De acuerdo a lo antes expresado y por considerar que esta testigo no creo duda respecto a su credibilidad es por lo que este Tribunal valora esta declaración para determinar que efectivamente de su casa cuatro sujetos penetraron y llevaron consigo relojes, dinero en efectivo, celulares y a su vez sin distinguirlos estos sujetos violaron a sus dos hijas. 16. DR, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE: (…) su exposición versaba sobre los hallazgos observados en las partes íntimas de ambas ciudadanas y en sus conclusiones fueron firmes, sin contradicciones y determinaron que ambas ciudadanas fueron víctimas de violencia sexual. Se transcribe el contenido de ambos Reconocimientos Médicos Legales (…) Este testimonio al igual que la experticia practicada, es valorada para determinar que las Hermanas Muñoz Gómez, ya identificadas presentaron signos de violencia sexual (…) Caso “B” Durante el debate oral y privado se pudo apreciar que dos jóvenes de nombre ELICELYS DE LOS ANGELES MUÑOZ GOMEZ y ELIDIANNY MARIA MUÑOZ GOMEZ, fueron victimas de un abuso sexual, el día y lugar ya señalados por un hombre adulto que introdujo su miembro masculino en su vagina en contra de su voluntad bajo amenaza con arma de fuego, y no solo su dicho hace que este Tribunal así lo considere, sino también a esa declaración se le une la dada el Dr. Ramon Antonio Trasmonte, cuyos resultados de los Reconocimientos Médicos Legales como pruebas de certeza demostraron que ambas jóvenes decían la verdad, es decir que esa madrugada fueron víctimas de una violación. No bastando con ello concatenamos también la declaración de la madre de estas jóvenes que en juicio también lo refirió, que aunque no llego ver el momento en que sus hijas estaban sido (sic) violadas, manifestó con lagrimas en sus ojos oír y saber que eso le esta ocurriendo a sus hijas, porque allí estaba en el momento de los hechos bajo la amenaza de uno de los 4 sujetos que penetraron en su casa. Igualmente concatenadas estas 3 declaraciones que apreció este Tribunal muy seria y segura, también queda acreditado que fueron victimas a su vez de un robo, bajo amenaza con arma de fuego, porque así dicen haberlo visto, al igual que llevarse unos celulares, relojes y dinero en efectivo, lo que hace concluir que en este caso se cumplieron los extremos para determinar que efectivamente se cometieron dos hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN (…) PRIMERO: Se declara responsable y por ende CULPABLE, al Ciudadano DARIO RAMON MENA (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) Y POR EL Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA (….) SEGUNDO. Se declara responsable y por ende CULPABLE al ciudadano LUIS CARLOS GARCIA MALAVE (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (…) por el Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTOR (…) TERCERO: Se declara responsable y por ende CULPABLE al Ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) y por el Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA (…) CUARTO: Se declara responsable y por ende CULPABLE al Ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) y por el Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Raúl de Pablos González, en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN; ejerció formalmente Recurso de Apelación; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“…No señalo de manera minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y publico, no los trascribió, ni analizó las pruebas no indico que medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni porque llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción pormenorizada de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que transcribe en este capitulo. B) en cuanto a la Motivación, el Tribunal se limitó a hacer una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y publico, extrayendo de la imaginación del propio juez circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó en el Juicio Oral, en relación a la trascripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos, testigos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis (…) SEGUNDA DENUNCIA (…) no presentó la fiscalía del Ministerio Público, como evidencia al menos un (1) testigo presencial QUE HAYA SIDO CONTESTE EN SUS DEPOSICIONES, tampoco presentó, como evidencia un examen de los fluidos seminales o hematológicos o de ADN, creándose obviamente una clara y evidente duda razonable en relación a la vinculación de los acusados con el delito cometido (…) PETITORIO. Con mérito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Migyolys Reyes, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; ejerció formalmente contestación al Recurso invocando los siguientes argumentos:
“…Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones considera esta representante del Ministerio Público que el Tribunal A quo al motivar su decisión lo hace respetando las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna, que señalan inequívocamente lo que constituye en debido proceso, especialmente la garantía consagrada en el artículo 26, referida a la Tutela Judicial Efectiva y que se conceptualiza con la facultad de las partes de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y que se ajuste a dos exigencias: Primero: Que las sentencias sean motivadas y Segundo: que sean congruentes (…) En la presente causa quedó demostrado con el Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados, ya que fueron LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN y CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN, quienes en compañía de otros sujetos (LUIS CARLOS GARCIA MALAVE y DARIO MENA) ingresaron en la residencia de las víctimas (…) Con los Reconocimientos Médicos Ginecológicos y el testimonio del Experto Dr. RAMON ANTONIO TRASMONETE, quedo demostrado sin lugar a dudas que las ciudadanas victimas manifestaron en el juicio a viva voz y sin titubeos quienes habían sido os sujetos que habían abusado sexualmente de ellas sin su consentimiento sometiéndolas y amenazándolas con matarlas, señalando las víctimas características físicas como cicatrices en el rostro, tatuajes con tinta china entre otras que presentaban los acusados indicando que ellos los habían visto, indicaron las ciudadanas el nombre de los sujetos que las violaron (…) PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera esta representación Fiscal que la Sentencia Recurrida cumple con la motivación que exigen los artículos 26, 49.1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 10 de Diciembre de Dos Mil Nueve (10/12/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Revisado como ha sido el escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl de Pablos González, en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-09-2009, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION DE GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su primera parte y Artículo 83, en relación con el Artículo 88 todos del Código Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Revisado como ha sido el contenido del escrito recursivo, observa la Alzada, que el recurrente invoca como fundamento de su acción rescisoria lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrán (…) Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem…”. En atención a lo anterior, tenemos que la recurrente encuadra su acción rescisoria en los supuestos 2º y 4º del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, como fuere señalado anteriormente, por lo que en acatamiento al artículo 457 ejusdem y resolviéndose el recurso de acuerdo al ultimo de los supuestos invocados, la consecuencia sería una decisión propia de la Sala como lo explica la norma: “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia…”; coligiéndose de lo anterior, que el establecimiento de los ordinales 2º y 4º en el escrito recursivo, indican la manifestación de voluntad de la parte recurrente respecto a dos situaciones, que se contraponen. En atención a ello, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-07, en el expediente 07-0241, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitió el siguiente pronunciamiento: “…el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, toda vez que la consecuencia lógica de haber declarado con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por el acusador privado, era, como en efecto declaró, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las mencionadas apelaciones fueron fundamentadas en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de conformidad con el encabezado del artículo 457 eiusdem, la Corte de Apelaciones “anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez… distinto del que la pronunció…”. En observancia a lo anterior, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, esto es, inmotivacion, pretendiendo la nulidad de la decisión por vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión y, de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones. Es por ello, que al analizar tales planteamientos, considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificaciones anteriores.
No obstante, en aras garantizar el derecho de las partes y fundamentalmente resguardar el derecho a la doble instancia, este Tribunal Colegiado pasa a revisar la decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto observan quienes suscriben, que el recurrente esgrime distintos planteamientos en relación con la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en relación a los razonamientos plasmados respecto a los acusados LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN y CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN, esgrimiendo como consecuencia lo siguiente: “…No señalo de manera minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y publico, no los trascribió, ni analizó las pruebas no indico que medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni porque llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción pormenorizada de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que transcribe en este capitulo. B) en cuanto a la Motivación, el Tribunal se limitó a hacer una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y publico, extrayendo de la imaginación del propio juez circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó en el Juicio Oral, en relación a la trascripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos, testigos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis (…) SEGUNDA DENUNCIA (…) no presentó la fiscalía del Ministerio Público, como evidencia al menos un (1) testigo presencial QUE HAYA SIDO CONTESTE EN SUS DEPOSICIONES, tampoco presentó, como evidencia un examen de los fluidos seminales o hematológicos o de ADN, creándose obviamente una clara y evidente duda razonable en relación a la vinculación de los acusados con el delito cometido…”.
En ese mismo sentido resulta imperioso para la Alzada remitirse hasta el contenido de la decisión impugnada a los fines de constatar lo aseverado ut supra, pudiéndose apreciar al respecto, que: “…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS ACREDITADOS (…) PETRA MARIA GOMEZ HERNANDEZ: Ciudadana que como testigos fue promovida por el Ministerio Público (…) manifestó entre otros puntos ser la madre de Elicelys y Elidianys (ambas victimas en esta causa), que estuvo presente cuando en su casa irrumpieron 4 sujetos que robaron dinero en efectivo, unos relojes y celulares, señalando que mientras a ella la tenían apuntada con arma de fuego en su propia habitación sabía que sus hijas las estaban violando (…) De acuerdo a lo antes expresado y por considerar que esta testigo no creo duda respecto a su credibilidad es por lo que este Tribunal valora esta declaración para determinar que efectivamente de su casa cuatro sujetos penetraron y llevaron consigo relojes, dinero en efectivo, celulares y a su vez sin distinguirlos estos sujetos violaron a sus dos hijas. 16. DR, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE: (…) su exposición versaba sobre los hallazgos observados en las partes íntimas de ambas ciudadanas y en sus conclusiones fueron firmes, sin contradicciones y determinaron que ambas ciudadanas fueron víctimas de violencia sexual. Se transcribe el contenido de ambos Reconocimientos Médicos Legales (…) Este testimonio al igual que la experticia practicada, es valorada para determinar que las Hermanas Muñoz Gómez, ya identificadas presentaron signos de violencia sexual (…) Caso “B” Durante el debate oral y privado se pudo apreciar que dos jóvenes de nombre ELICELYS DE LOS ANGELES MUÑOZ GOMEZ y ELIDIANNY MARIA MUÑOZ GOMEZ, fueron victimas de un abuso sexual, el día y lugar ya señalados por un hombre adulto que introdujo su miembro masculino en su vagina en contra de su voluntad bajo amenaza con arma de fuego, y no solo su dicho hace que este Tribunal así lo considere, sino también a esa declaración se le une la dada el Dr. Ramon Antonio Trasmonte, cuyos resultados de los Reconocimientos Médicos Legales como pruebas de certeza demostraron que ambas jóvenes decían la verdad, es decir que esa madrugada fueron víctimas de una violación. No bastando con ello concatenamos también la declaración de la madre de estas jóvenes que en juicio también lo refirió, que aunque no llego ver el momento en que sus hijas estaban sido (sic) violadas, manifestó con lagrimas en sus ojos oír y saber que eso le esta ocurriendo a sus hijas, porque allí estaba en el momento de los hechos bajo la amenaza de uno de los 4 sujetos que penetraron en su casa. Igualmente concatenadas estas 3 declaraciones que apreció este Tribunal muy seria y segura, también queda acreditado que fueron victimas a su vez de un robo, bajo amenaza con arma de fuego, porque así dicen haberlo visto, al igual que llevarse unos celulares, relojes y dinero en efectivo, lo que hace concluir que en este caso se cumplieron los extremos para determinar que efectivamente se cometieron dos hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN…”.
Visto lo anterior, estimamos que si bien es cierto la Juzgadora A Quo no expuso en el contenido del Capitulo III de la sentencia, relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, los razonamientos tendientes a determinar la culpabilidad de los acusados, no es menos cierto, que en el capitulo II de la sentencia, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciadas de Hechos Acreditados, se encuentra plasmado el fundamento de su decidir, tal y como se observa en el texto supra transcrito, toda vez que realiza un análisis de las declaraciones de la testigo madre de las victimas y de la deposición del experto que realizare el examen médico a las victimas que hay una experticia médica para determinar la violencia sexual ejercida al momento de ocurrir los hechos, esto es, un testigo presencial (madre de las victimas), experticia médica, y que el experto Dr. Ramón Trasmonte hace su deposición convalidando los exámenes médicos forense Nº 9700-145-180 y Nº 9700-145-181 practicados a las ciudadanas MUÑOZ GOMEZ ELICELYS y MUÑOZ GOMEZ ELYANNYS, los cuales fueron plasmados en el contenido de la recurrida y ofrecidos en el escrito acusatorio cursante en el folio cien (100) de la pieza Nº 2 de la presente causa, cuyo examen arrojo signos de violencia sexual, prueba ésta igualmente evacuadas en juicio por tal motivo aprecian quienes suscriben que la recurrida no carece de motivación.
En relación al delito de Robo Agravado, observan quienes suscriben que el Juzgador artífice de la recurrida señala: “…Quedó acreditado durante el juicio oral y privado lo siguiente: Caso “B”: Victima: Elicelys y Elidianys Muñoz Gómez, por el delito de Robo Agravado y violación. Acusados: Carlos Eduardo, Luis Rafael Muñoz Marchan. El lugar donde ocurrió este hecho fue en la casa de la Ciudadana Petra María Gómez Hernández, madre de la Ciudadanas Elianny María y Elicelys de los Angeles Muñoz Gómez, ubicada en Calle Juan Gómez, sin numero, Urbanización Monserrat, Municipio Piar, Upata, del Estado bolívar, ya que durante la deposición de las tres fueron contestes en señalar que el robo y la violación de las últimas de las nombradas fue allí, es decir en la casa donde ellas habitan con su madre, antes nombradas, en la madrugada del día 26 de enero de 2007. (….) No bastando con ello concatenamos también la declaración de la madre de estas jóvenes que en juicio también lo refirió, que aunque no llegó ver el momento en que sus hijas estaban sido (sic) violadas, manifestó con lágrimas en sus ojos oír y saber que eso le estaba ocurriendo a sus hijas, porque estaba allí en el momento de los hechos bajo la amenaza de uno de los 4 sujetos que penetraron a su casa. Igualmente, concatenadas estas 3 declaraciones que apreció este Tribunal muy seria y segura, también queda acreditado que fueron víctimas a su vez de un robo, bajo amenaza con arma de fuego, porque así dicen haberlo visto, al igual que llevarse unos celulares, relojes y dinero en efectivo, lo que hace concluir que en este caso se cumplieron los extremos para determinar que efectivamente se cometieron dos hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN (…) Ambas jóvenes (las victimas antes nombradas) señalaron y afirmaron que los sujetos que penetraron a su casa fueron los cuatros acusados de este caso, porque los vieron y los reconocieron posteriormente y fueron enfátixas igualmente señalar quienes las habían violado, por una parte Elidiay María Muñoz Gómez responsabiliza a LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN y a LUIS CARLOS GARCIA MALAVÉ (los nombra como Luis Marchan y Luis Carlos) y por la otra Elicelys de los Ángeles Muñoz Gómez, señala a CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y a DARIO RAMON MENA a quienes nombra como Carlos Eduardo y MENA, este último por haberlo reconocido porque le falta un dedo de la mano…”.
En relación a lo anterior transcrito, observan quienes suscriben, que la Juzgadora valoró el reconocimiento y señalamiento que las victimas Elianny María y Elicelys de los Angeles Muñoz Gómez, hicieren a los acusados de autos a los fines de dejar plasmado còmo se encuentra acreditada la participación de los encausados en los hechos objetos del proceso, señalando que las declaraciones de las mismas son contestes con lo expuesto por la ciudadana Petra María Gómez, quien fue testigo presencial de los hechos. Apreciándose además de la testimonial señalada (madre de las victimas), experticia médica realizada por el Dr. Ramón Trasmonte, pruebas estas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en el folio cien (100) de la pieza Nº 2 de la presente causa, así como el acta de aprehensión realizada por la Funcionario Sub Insp. Rojas Nelida, Adscrita a la Comisaría Policial Nº 03 de la Policía del Estado Bolívar, los objetos incautados a los acusados y la Regulación practicada a los mismos, las cuales fueron admitidos como pruebas en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Noviembre de 2007, Folio ciento once (111) de la pieza Nº 4, considerando la Sentenciadora la culpabilidad de los encausados en relación a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN.
Visto lo anterior, aun cuando la motivación expuesta por la juzgadora ha resultado exigua, la soluciòn dada por la juzgadora ha resultado como consecuencia del desarrollo probatorio y de la apreciación de las mismas. En este mismo orden, es importante señalar, que en materia penal, la falta de motivación como vicio acarrea la nulidad de la sentencia proferida en el juicio oral y público, especificando en el artículo 452 numeral 2º del COPP, la falta manifiesta de motivación, sin embargo, Escobar León considera, que debe examinarse el caso en concreto y si en el fallo la fundamentación constituye una cadena de juicios que son consecuencia uno de otros o construye un silogismo, se estará en presencia de un fallo motivado “porque ese razonamiento permite abordar los vicios de fondo”, pero si el fundamento es “simplemente una opinión que no permite controlar la labor de juzgar”, se estará en presencia de una sentencia inmotivada.
Para mayor abundamiento nos explica Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, que: “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Es decir, que aun cuado cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada, y en el mismo sentido, como lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.
Respecto al análisis que la juzgadora practica sobre las pruebas evacuadas en juicio, refutada por el recurrente, es menester señalar que la autonomía de los jueces abarca la apreciación que ejercen sobre la valoración del material probatorio, por cuanto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos lo harán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo explica Sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha 29/07/2008: “...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”.
En relación a la Segunda Denuncia incoada, tal y como fuere explanado valen las consideraciones plasmadas por quienes suscriben la presente, por tratarse de aspectos estrechamente vinculados con la primera denuncia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por el recurrente en la decisión objeto de impugnación esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl de Pablos González, en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-09-2009, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Violación en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su primera parte y Artículo 83, en relación con el Artículo 88 todos del Código Pena, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl de Pablos González, en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MUÑOZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARCHAN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-09-2009, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Violación en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su primera parte y Artículo 83, en relación con el Artículo 88 todos del Código Pena, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA.
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