REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-R-2009-007698
ASUNTO : FP01-R-2009-000359
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000359
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-007698
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTES: ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y
ABG. ROBERT AVILA FIGUERA,
ABG. LUIS MEDINA RUIZ, Y
ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA
(Defensores Privados).
ACUSADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ LÓPEZ
NICANOR BORGES FIGUERA
CONDICIÓN DE
LOS ACUSADOS: PRIVADOS DE LIBERTAD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos, el Primero por el ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y el Segundo de ellos, por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-10-2009, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decreta como medida de coerción Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano imputado Julio Cesar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en relación con el Artículo 84, ordinal 2º, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano imputado Nicanor Rafael Borges, la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 y 256 ordinal 1º ejusdem, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el Artículo 406, ordinal 1º, en relación al Artículo 84 ordinal 2º, ambos de la norma sustantiva penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 31 al 46 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En tal sentido no puede desconocer esta juzgadora que el ciudadano NICANOR RAFAEL BORGES, es el propietario de la finca donde se encontraron los cadáveres, es la persona además, que suministra las armas a los vigilantes y el mismo esta siendo señalado por la vindicta pública, quien es el director de la investigación y quien necesita su aseguramiento a los fines de las resultas del proceso, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación pudieran surgir nuevos elementos que lo exculpen de tal imputación, pero por ahora este tribunal debe aceptar la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, con una modificación por cuanto considera la jurisdicente que el ciudadano en cuestión pudiera haber participado, pero como cómplice no Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, es decir, suministrando medios para cometer el hecho, toda vez que se las actuaciones (sic) se desprende que él quien le da las armas a los vigilantes, es decir este tribunal acepta la imputación como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1º y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal (…) PRIMERO: Se acepta la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la conducta del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, como subsumible en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y la conducta del ciudadano NICANOR RAFAEL BORGES subsumible EN EL TIPO PENAL DE cómplice no necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÍTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal…”.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (Fiscal 11º del Ministerio Público), interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Representante del Ministerio Público, observa de la decisión emitida en fecha 25-10-2009, por la ciudadana JOSELIN RATTIA COLINA, Jueza Quinta de control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que acordó el cambio de precalificación jurídica atribuida en principio por este Representante Fiscal, consistente en cómplice no necesario en la ejecución del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406 ordinal 1, y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano, careciendo de una motivación en la cual pudiera encuadrar este tipo penal con la conducta desplegada por el ciudadano NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, sin embargo a los fines de dictar la medida de coerción personal como la medida preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relaciona el hecho cierto que al pre-nombrado imputado es el dueño del fundo donde se localizaron dos cadáveres, armas de fuego y es la persona quien entrega las mencionadas armas a los vigilantes (…) DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En consecuencia, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5, del Segundo Circuito de vla Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz …”.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA actuando en su condición de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinales 4º, 5º y 7º por ante esta Corte de Apelaciones estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…del Auto Apelado NO SE DESPRENDE O EVIDENCIA LA MINIMA FUNDAMENTACIÓN, que señala la norma en comento. Que no ha de ser otra que una “Una (sic) relación clara, precisa sucinta y circunstanciada de los hechos, su Calificación Jurídica Provisional, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la Imputación Fiscal o Calificación Jurídica provisional, por lo que, por lógica e imperativo legal, el Juez de control una vez finalizada la audiencia de Presentación o dentro del término legal establecido (48 horas siguientes), deberá resolver en estricto cumplimiento de las Garantías legales y constitucionales referentes al Debido Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal (…) Como es fundamentar su decisión; NO OBSERVADOS EN EL PRESENTE CASO; no realizó un análisis detenido y objetivo del contenido de los fundamento de la imputación y de las alegaciones de la defensa, de conformidad con nuestra legislación adjetiva (…) En atención a ello, considera esta defensa, que existen evidentes contradicciones y violaciones de índole constitucional y legal en el presente proceso, que hacen producente UNA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO, a fa or de nuestros defendidos; en relación a NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, una libertad Plena y en cuanto a JULIO CESAR RODRGIUEZ LOPEZ, la aplicación de una medida menos gravosa, cualesquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita seguir el proceso en Libertad, pues las actuaciones llevadas adelantes por estos Funcionarios Policiales, no, se hicieron ajustadas a derecho, a pesar de realizarlas bajo dirección y conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Contra la Apelación incoada, el ciudadano ABG. JHONNY RONDON (Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público), interpuso contestación al recurso, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre los vicios que los Recurrentes enuncian presentes en la ya indicada decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pe4nal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz; se señala, la violación al Debido Proceso, contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra carta magna. Al efecto resulta importante entender que, como es bien sabido de todo jurista, la indicada garantía constitucional se funda en el sagrado derecho del cual es titular todo ciudadano dentro de la República, a que el cúmulo de derechos difusos de los cuales goza no sean vulnerados por el accionar de la justicia en el quehacer de las actividades, diligencias y demás actos de se lleven a cabo, ante cualquier organismo, con motivo del desarrollo de un proceso, bien sea judicial o administrativo. La mas importante de las garantías constitucionales, a demás del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir, en el curso de un “debido proceso”, siguiendo al pie de la letra cada una de las disposiciones qu el legislador patrio halla establecido para el devenir adjetivo judicial o administrativo (…) Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el Recurso que se interpone por parte de la Defensa, considera esta Representante del Ministerio Público que en l recurrida que de ninguna manera se vulnera el Debido Proceso, al que con la aplicación de a medida de coerción personal acordada en contra de los imputados JULIO CESAR RODRGIUEZ LOPEZ y NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, se garantizara la sujeción del mismo al proceso penal que se adelanta en su contra (…) PETITUM. PRIMERO: No se admitido y se declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por los Abg. JORGE LUIS BORGES, LUIS MEDINA y ROBERT AVILA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA y JULIO CESAR RODRGUEZ LOPEZ…”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Contra la Apelación incoada por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA, Defensas Privadas interponen contestación al recurso, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Es oportuna aclarar que cuando se realizó la experticia de la escopeta, no se determinó si la misma había sido disparada recientemente; ni su estado de funcionamiento de los mecanismos internos, es decir dicha experticia NO APORTA NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO A LA INVESTIGACIÓN , que pudiera considerarse incriminatorio a nuestros defendidos, lo cual se puede apreciar en las actuaciones cursantes en autos; mal puede ser considerado por la vindicta pública como un elemento de convicción si no se puede articular de manera coherente, que le aseguren al imputado una “…recta cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…” (…) Ciudadanos Magistrados, del auto Apelado se puede evidenciar; que no constan en autos, en contra de nuestros defendidos, acreditadas las exigencias legales y constitucionales referentes al debido `proceso que por ende ANULAN LAS ACTUACIONES, no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en sus Numerales 1, 2 y 3 en forma concurrente, a NICANOR BORGES se le ha privado de su libertad, son que emerjan de las actuaciones procesales los Fundados elementos de convicción, MEDIANE UN AUTO POR DEMAS INFUNDADO, ya que de la investigación realizada por el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Publico, dicha investigación NO PROPORCIONA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDO NI COMO AUTOR INTELECTUAL NI COMO COMPLICE NO NECESARIO en el hecho punible que se investiga, aunado a que no existe en el auto apelado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, para establecer una calificación Jurídica acorde con los hechos investigados y menos una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta para dictar el AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de nuestro defendido (…) PETITORIO (…) PRIMERO: Sea declarada sin lugar el Recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar la defensa, que los pedimentos de la Vindicta Pública, no encuadran dentro de los supuestos presuntamente violados; y por lo tanto pedimos la Revocatoria del Auto Apelado formalmente, como en efecto lo hacemos…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha primero (01) de Diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos, el Primero por el ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y el Segundo de ellos, por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 ejusdem ordinal 5º y ordinales 4º, 5º y 7º respectivamente, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse sobre los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos, el Primero, por el ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y el Segundo de ellos, por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-10-2009, así como también de las contestaciones a los escritos recursivos.
En relación al primer Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio Público, observa la Sala Colegiada que el mismo expone entre otras cosas: “…Este Representante del Ministerio Público, observa de la decisión emitida en fecha 25-10-2009, por la ciudadana JOSELIN RATTIA COLINA, Jueza Quinta de control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que acordó el cambio de precalificación jurídica atribuida en principio por este Representante Fiscal, consistente en cómplice no necesario en la ejecución del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406 ordinal 1, y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano, careciendo de una motivación en la cual pudiera encuadrar este tipo penal con la conducta desplegada por el ciudadano NICANOR RAFAEL BORGES FIGUERA, sin embargo a los fines de dictar la medida de coerción personal como la medida preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relaciona el hecho cierto que al pre-nombrado imputado es el dueño del fundo donde se localizaron dos cadáveres, armas de fuego y es la persona quien entrega las mencionadas armas a los vigilantes…”.
De la misma manera pudo constatar la Alzada, que el segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, entre otras cosas expresa: “…del Auto Apelado NO SE DESPRENDE O EVIDENCIA LA MINIMA FUNDAMENTACIÓN, que señala la norma en comento. Que no ha de ser otra que una “Una (sic) relación clara, precisa sucinta y circunstanciada de los hechos, su Calificación Jurídica Provisional, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la Imputación Fiscal o Calificación Jurídica provisional, por lo que, por lógica e imperativo legal, el Juez de control una vez finalizada la audiencia de Presentación o dentro del término legal establecido (48 horas siguientes), deberá resolver en estricto cumplimiento de las Garantías legales y constitucionales referentes al Debido Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal (…) Como es fundamentar su decisión; NO OBSERVADOS EN EL PRESENTE CASO; no realizó un análisis detenido y objetivo del contenido de los fundamento de la imputación y de las alegaciones de la defensa, de conformidad con nuestra legislación adjetiva …”.
De lo anterior transcrito observa esta Sala Colegiada, que las denuncias invocadas en ambos escritos recursivos incoados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada actuantes en la presente causa, coinciden en su contenido, por cuanto ambas refieren a la falta de fundamentación que acompaña el cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgadora A Quo en la Audiencia de Presentación. En razón de ello, es preciso para quienes suscriben traspolarse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, pudiendo extraer al respecto: “…En tal sentido no puede desconocer esta juzgadora que el ciudadano NICANOR RAFAEL BORGES, es el propietario de la finca donde se encontraron los cadáveres, es la persona además, que suministra las armas a los vigilantes y el mismo esta siendo señalado por la vindicta pública, quien es el director de la investigación y quien necesita su aseguramiento a los fines de las resultas del proceso, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación pudieran surgir nuevos elementos que lo exculpen de tal imputación, pero por ahora este tribunal debe aceptar la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, con una modificación por cuanto considera la jurisdicente que el ciudadano en cuestión pudiera haber participado, pero como cómplice no Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, es decir, suministrando medios para cometer el hecho, toda vez que se las actuaciones (sic) se desprende que él quien le da las armas a los vigilantes, es decir este tribunal acepta la imputación como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1º y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal…”.
Tal y como se desprende del texto arriba transcrito, observan quienes suscriben que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, estimó necesario cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, la cual fuere HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal por lo que el Tribunal imputado disiente del mismo y realiza dicho cambio al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1º y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal.
Ahora bien, de la misma manera se desprende del caso que nos ocupa que la Juzgadora artífice de la recurrida no explico razonadamente los motivos por las cuales consideró encuadrar los hechos en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1º y en relación al artículo 84 ordinal 2, ambos del Código Penal, lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, violando además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial
En relación a ello cabe destacar que todo cambio de calificación jurídica realizado por el Órgano Jurisdiccional está sometido a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho cambio, es decir, el Juzgador debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento. En el caso que nos ocupa, el Juzgador A Quo, no dejó plasmado concreta y motivadamente los elementos de hecho y de derecho estimados para realizar dicho cambio en la calificación delictiva creando un desconcierto en la recurrida, lo cual resulta una situación lesiva al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva. Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009 “…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Además de lo anterior es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008). Por lo tanto el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos el Primero, por el ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y el Segundo de ellos, por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA actuando en su condición de Defensores Privados en la causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ LÓPEZ y NICANOR BORGES FIGUERA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por ante un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada y se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. A fines de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos el Primero, por el ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN (fiscal 11º del Ministerio Público) y el Segundo de ellos, por los ABG. ROBERT AVILA FIGUERA, ABG. LUIS MEDINA RUIZ, y ABG. JORGE LUIS BORGES GUEVARA actuando en su condición de Defensores Privados en la causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ LÓPEZ y NICANOR BORGES FIGUERA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por ante un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada y se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. A fines de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita.
Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA.