REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Enero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005492
ASUNTO : FP01-R-2009-000319

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000319 FP01-P-2009-005492
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABOG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, NORBERTO JAVIER BATISTA y JHONNY DANIEL MONASTERIO
Defensores Privados
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LUGO FLORES
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad/ Internado Judicial
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NAYLEHT ROMERO
Fiscal Tercera del Ministerio Publico Sede Ciudad Bolívar
DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000319, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los ABGS. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, NORBERTO BATISTA, JONNY DANIEL MONASTERIOS en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de JOSE GREGORIO FLORES LUGO, a quien se le sigue la causa originaria por su presunta incursion en la comision de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana GINA PAOLA PIGHI GAVIDIA, tal decisión apelada en donde el Tribunal Aquo dictara auto fundado en donde señala que resulta inoficioso realizar audiencia de prorroga ordenada por la Corte de Apelaciones en fecha 30-09-09, por lo que ratifica la fecha de fijación de la anuencia preliminar fijada para el día 26-10-09.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Octubre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento conforme al cual el A Quo mediante auto denominado auto fundado señala resulta inoficioso realizar audiencia de prórroga ordenada por la Corte de Apelaciones en fecha 30-09-09, por lo que ratifica la fecha de fijación de la anuencia preliminar fijada para el día 26-10-09, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

“(…)Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 30/09/2009, mediante la cual Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados del ciudadano imputado José Gregorio Lugo Flores; y conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrado de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, celebrado el 17-07-2009, así como la decisión dictada en esta ocasión por este Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante la cual declara acordar la prórroga de 15 días consecutivos, para que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Especial de Prórroga ante un Tribunal en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Evidencia este Tribunal, que en virtud de que en fecha 18/08/2009, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, presentó formalmente su escrito de Acusación, en contra del Ciudadano LUGO FLORES JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.157.869, lográndose con ello el fin del proceso, y siendo que la Corte de Apelaciones Ordeno la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Prórroga ante un Tribunal distinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; es por lo que este Juzgador lejos de desobedecer la Orden dictada por el Tribunal de Alzada y en resguardo del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, establecida en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, que amerita la complejidad del caso, beneficiando a su vez al imputado y tomando en consideración que al momento de que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo, denominado escrito acusatorio, el fin perseguido ha de cumplirse, y resulta inoficioso realizar dicha Audiencia de Prórroga ya que la finalidad de dicha Audiencia es prolongar el Lapso establecido por la Norma, para que se presente Acusación. En virtud de ello este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Acuerda ratificar la fecha fijada para la Celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día 26/10/2009 alas Diez (10:00 AM). Así se decide. (…)



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, los ABGS. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, ABG. NORBERTO BATISTA, JONNY DANIEL MONASTERIOS en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de JOSE GREGORIO FLORES LUGO, a quien se le sigue la causa originaria por su presunta incursion en la comision de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo de seguida escriturado:

“(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO

El respeto de los principios y garantías definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que aseguran una recta y cumplida administración de justicia, es lo que permite establecer la existencia de un proceso penal protector de los intereses fundamentales y en consecuencia, consono con los cimiento a un estado de derecho como lo es Venezuela (…) Observa esta defensa que en principio el Juez ad quo en su auto de fecha 14 de Octubre de 2009, admite que una orden dictada por un tribunal superior, lo cual además no quiere desobedecer, pero que en resguardo de dos garantías constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta inoficioso realizar la audiencia de prórroga. Que impertinencia.
Es menester señalar, que cuando el Tribunal recibe la decisión de fecha 30/09/2009, dictada por esta Corte de Apelaciones debió dar cabal cumplimento a lo dispuesto por este Fallo, que entre otras cosas ordenaba la celebración de un nuevo acto de audiencia especial de prorroga ante un tribunal en funciones de control distinto al que emitió el fallo objetado de nulidad, sin embargo el recurrido, no dio cumplimiento a ello, y en ilegal postura pronuncia su auto, a sabiendas que debía inmediatamente luego de haber recibido la decisión procedente de la corte desprenderse de la causa, es decir, solicitar la redistribución del expediente (…)
Además argumenta el recurrido juez, en su ilegal auto de fecha 14 d Octubre de 2009, que lo inoficioso de celebrara la anuencia especial de prórroga radicaba, en que en fecha 18 de Agosto de 2009, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico (…) presento su escrito de acusación en contra el ciudadano LUGO FLORES JOSE GREGORIO. Ello demuestra así considera esta Defensa que el ad quo, ni siquiera verifico la causa y no aprecio que su totalidad del expediente estuvo en la corte de apelaciones y que le fue superfluo a este despacho pronunciarse con respecto a la presentación (…)
Entre otra cosas, esta defensa considera que el Tribunal ad quo al dictar el auto de fecha 14 de Octubre del 2009, actuó irrelevantemente, al no acatar la decisión dictada por su superior, además que irrespeto la decisión anulaba la audiencia especial de pròrroga, sabemos como profesionales del derecho, que a Corte De Apelaciones en un Tribunal Superior de Alzada al Tribunal de Control, y su función primordial es revisar el fondo de los asuntos que les fueron remitidos (…) pero mas grave aun es el hecho que el Tribunal Segundo de Control, no se haya desprendido de la causa, tal como lo dispuso esta Corte de Apelaciones (…)

PETITORIO
Con bases a lo anteriormente expuesto, quienes aquí suscribimos, solicitamos:

PRIMERO: Se declare aun de oficio, de conformidad con el contenido de los articulos 191, 195 y 196 del C.O.P.P, la Nulidad Absoluta el auto de fecha 14 de Octubre del 2009 (…)

SEGUNDO: Por cuanto la nulidad del acto cuando fuere declarad conlleva a los actos consecutivos que el mismo emanaran o dependieren por la razón que solicitamos se anule la fecha de convocatoria de Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Segundo de Control (…) “





DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual
resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen practicado sobre el contenido del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segunda Instancia, que consiste en criticar la decisión emitida, en donde el Aquo recurrido declara que resulta inoficioso realizar la Audiencia Especial de Prórroga ya que la finalidad de dicha Audiencia era a su parecer la de prolongar el lapso establecido por la norma, para que se presente acto conclusivo, y como quiera que ya se había presentado el escrito de acusación por parte de la Vindicta Publica, y en consecuencia de ello se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar lo ajustado seria ratificar dicha fecha, la cual tendría lugar el día 26/10/2009 a las (10:00 AM); de tal hecho los quejosos en apelación denuncian que el Aquo de Primera Instancia dicta una decisión violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se debe garantizar en todo sumario penal, ya que al no celebrar la audiencia ordenada por el Tribunal de Alzada, mantuvo una postura ilegal.

Ahora bien, atendiendo a lo que antecede este Tribunal una vez revisadas las actuaciones recibidas, observa que la razón de hecho y de derecho asisten en esta oportunidad a los a apelantes, en consecuencia este Tribunal advirtiendo tal situación declara Con Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia a ello declara la nulidad del fallo impugnado este a saber el de fecha 14-10-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, ello conforme a lo preceptuado en los articulos 26, 49 de Nuestra Carta Magna, en relación a los articulos 13, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por las razones que de seguida se explicaran.

Debe en primer término, este Despacho Superior, resaltar el contenido del artículo 4º del Código Civil venezolano, norma supletoria en materia penal, a los fines de la interpretación de la ley:

“(…) A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”.

Como entrada, se verifica la equivocación del juzgador operando sobre un falso supuesto, al indicar que “…resulta inoficioso realizar la Audiencia de Prorroga ya que la finalidad de dicha Audiencia era a su parecer la de prolongar el Lapso establecido por la Norma, para que se presente Acusación, y como quiera que ya se presentó acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, y en consecuencia de ello se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar lo ajustado seria ratificar dicha fecha, la cual tendrá lugar el día 26/10/2009 alas Diez (10:00 AM)…”.
Atendiendo lo anterior, es necesario traer a colación extracto de la sentencia No. 2170 del 29-07-05, caso: Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, el cual es del siguiente contenido

“…De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004…” (Resaltado de la sala)

De la trascripción parcial del fallo emanado del Máximo Tribunal de la República se puede advertir, que tanto la Legislación Penal, en su Sala de Casación Penal, prevén un lapso para que el Director de la investigación, es decir el Fiscal del Ministerio Público, realice los trámites de investigación, y de lo cual, si el caso lo amerita de la fijación de una audiencia especial por parte del Tribunal A quo, esta deberá realizarse con la presencia tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa y del encausado y si el caso lo amerita la de la presunta victima, por ello es oportuno indicar que existiendo un lapso que prevé la Legislación Penal para seguir la Investigación, la Vindicta Pública, deberá necesariamente cumplir todos y cada uno de los requisitos que dispone la Ley, pero ello corresponderá ser vigilado por el Juez, y las actuaciones que de estas emanen deberán ser notificados las partes que se encuentran involucradas en el proceso. En consecuencia, mal podría el Juez A quo no celebrar una segunda audiencia especial de prórroga, sin indicar en el auto fundado si la niega o la acuerda, y tan solo limitarse a ratificar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentándose en el argumento de que seria inoficioso pronunciarse, omitiendo con esto el cumplimiento de la normativa penal.

Por su parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado de la Sala)
De ello se deduce, que efectivamente la Legislación Penal y la Jurisprudencia Reiterada, ha ordenado y especificado, la situación de obligatoriedad de pronunciamiento en relación a la solicitud de una prórroga para presentar el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. No basta con que el Juzgador indique que es inoficioso realizar una nueva audiencia especial de prórroga para oír a las partes, por que ya estaría fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin indicar y mucho menos sin celebrar la mentada audiencia ordenada expresamenmte por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, y mas aun sin decidir si acordaba o negaba la solicitud de prórroga, incurriendo con ello, tal como lo indicaran los apelantes, en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que al no celebrarse el acto procesal ordenado por la Alzada, el Juez estaría actuando fuera de sus atribuciones perdiendo el acto realizado legitimidad, ya que siendo ilegal debe tenerse por ineficaz. Si el acto es legal, cumplido conforme a las normas, su eficacias resulta irrefutable.
Por ello el ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos a los fines de que el acto cumpla su finalidad.

Señala la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante”...


A tales efectos es importante acotar que los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o función que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.

Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.

Evidenciándose de lo antes transcrito que el auto denunciado como atentatorio al debido proceso no puede ser saneado por ser contrario a derecho, es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades señala en su artículo 191, lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...”

Por ello el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que ‘existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse los que puedes se subsanados si repetición de un acto procesal, y que no afecta el debido proceso; en tanto que insaneable como es el del caso bajo examen es cuando el acto está gravemente afectado, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos procesales.

Es importante para esta Alzada dejar claro, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 250 antes mencionado, expresaba como obligación reglamentaria, la presencia de las partes a los fines de la celebración de la audiencia especial de prorroga, ello para presentar el acto conclusivo, pero en su reforma del 04 de Septiembre del año 2009, bajo gaceta extraordinaria 5.930, expone un cambio significativo, ya que prescinde en su momento la presencia de las partes en la antes mencionada audiencia, indicando: “…Este lapso podrá ser prorrogable hasta por un máximo de quince días (…) En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” (resaltado de la Sala); de ello se infiere que si bien es cierto la legislación penal ofrece al Ministerio Publico la posibilidad de solicitar un lapso de prorroga para presentar su acto conclusivo, menos cierto no lo es, que el Juez previa solicitud podrá decidir, sin la presencia de las partes, pero deberá por mandato constitucional informar a los intervinientes del proceso de lo decidido por el; por ello al observarse el incumplimiento de lo ordenado por esta Alzada en primer termino de realizar una nueva audiencia especial de prorroga, siendo que en fecha 17-07-2009, cuando se celebro la primera audiencia, no fue presenciada ni por el imputado ni por su defensa, cuando para esa oportunidad lo ordenaba la Ley Adjetiva Penal, entonces lo ajustado no seria mas que la celebración de una nueva audiencia y no indicar el Juez aquo que era inoficioso la realización de la misma, ratificando con ello la fecha de la audiencia preliminar.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con Lugar la acción de impugnación ejercida y en consecuencia se Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 14-10-2009, ordenándose por consiguiente La Reposición De La Causa al estado ha que se realice una Nueva Audiencia de Prórroga solicitada en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los ABGS. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, ABG. NORBERTO BATISTA, JONNY DANIEL MONASTERIOS en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de JOSE GREGORIO FLORES LUGO, a quien se le sigue la causa originaria por su presunta incursion en la comision de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL.
Por consiguiente se Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 14-10-2009, ordenándose por consiguiente La Reposición De La Causa al estado ha que se realice una Nueva Audiencia Especial de Prorroga solicitada en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores de la Sala


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )


ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000319
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012001000026