REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 08 de Enero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000045
ASUNTO : FP01-O-2009-000045
FJ12-P-2008-000130
JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2009-000045
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ABOG. SOLANGE MARTINEZ
ACCIONANTE: Abog.: EDINSON LOZANO
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: IRIARTE ESCALONA WILIAN ALFONZO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10 de Noviembre del año 2009, por el ciudadano Abog. Edinson Lozano, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado WILIAN ALFONZO IRIARTE ESCALONA. El accionante se basa en los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado Edinson Lozano, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Wilian Alfonso Iriarte Escalona; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no poderse materializar la celebración de la anuencia preliminar en la presente causa, y al hecho de que el expediente a su decir se encontraba extraviado; traduciéndose ello en criterio del nombrado abogado en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta que considera atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta entre otras cosas que:

“(…) LA GRAVEDAD DEL ASUNTO
Actualmente el expediente que contiene las actuaciones del asunto FJ12-P-2008-000130, se encuentra extraviado, sin que hasta la presente fecha se haya podido fijar audiencia preliminar y dado que actualmente el expediente que contiene las actas del asunto FJ12-P-2008-0000130, se encuentra DESAPARECDIO, TRASPAPELADO, EXTRAVIADO O CUALQUIER OTRO CALIFICATIVO QUE SE LE QUIERA DAR A LA PERDIDA EL EXPEDIENTE EN CUESTION, pido formalmente a fin de no seguir causándole un daño irreparable a mi defendido que se revise la medida privativa de libertad, cualquiera de las tipificadas en el articulo 256 (…)

DEL AGRAVANTE EN EL PRESENTE CASO
En el presente asunto se ha cometido cualquiera cantidad de violaciones al debido proceso y es que consta en actas que en fecha 20 de Julio de 2009, el imputado decide, ejerciendo su derecho consagrado en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la defensa publica y en su lugar me designa como su defensor de confianza y en ese momento se comienza a violentar los derechos constitucionales de mi defendido por ante la ciudadana JUEZ DE CONTROL Nº 2 DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SOLANGE MARTINEZ (…)
DE LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL
Un aspecto que se ha discutido durante mucho tiempo es si los derechos individuales consagrados en una Ley, pueden ser objeto de protección, mediante la acción de amparo, o si la acción de amparo esta reservada únicamente frente a los hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional en atención al estado la jurisprudencia predominante ha considerado que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional (…)

PETITORIO
En el estado constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la constitución y todos los derechos, libertades y garantías que ella consagra (…) A tenor de lo anteriormente expuesto vengo en este acto a solicitar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano WILIAN ALFONZO (…) ya que la actuación de la ciudadana Juez de Control Nº 2 (…) ha venido siendo ilegal al violarse el debido proceso el derecha (sic) a la tutela judicial efectiva, de tal manera que solcito se le restituyan los derechos y garantías constitucionales que de manera arbitraria le ha violentado la agraviante ya identificada (…) ”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Omar Alonso Duque Jiménez, que en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, resolverá lo planteado.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra la Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación que transgrede la garantía Constitucional, violentando con su proceder en contra del debido proceso que rige en todo proceso penal, en la causa seguida en contra del imputado WILIAM IRIARTE ALFONZO ESCALONA, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, cumpliendo medida privativa preventiva judicial de la libertad, y en cuya causa las fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar han sido diferidas, por motivos no atribuibles al imputado, lo que le motivo a solicitar las actuaciones ante el Tribunal accionado, encontrándose con la circunstancia, según sus dichos, hallando de que el expediente se encontraba extraviado; traduciéndose ello en violación a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta en su criterio atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario señalar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta actuación de la Juez al no poderse celebrar la audiencia preliminar fijada, siendo diferidas en varias ocasiones, y que a su dicho, posterior a la fecha de diferida la ultima vez la audiencia antes mencionada, el expediente que originara la acción de amparo se encontraba extraviado.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y más aun cuando ya han transcurrido varios meses, según el dicho del accionante, sin que pudiese celebrarse la anuencia prevista en el articulo 327 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, con el objeto de verificar lo alegado en el escrito de amparo por parte del ciudadano Abogado Edinson Lozano, en su condición de Defensor Privado el ciudadano WILIAN IRIARTE ALFONZO ESCALONA, esta Sala procedió a solicitar las actuaciones originales para constatar la veracidad de lo afirmado como base de la acción incoada, tal solicitud se hizo mediante comunicación de fecha 11-11-2009 signada con el Nº 1493, ratificado en fecha 03-12-2009 bajo el Nº 1594, siendo recibidas tales actuaciones por ante esta Instancia Superior de acuerdo al oficio Nº 1594, de fecha 13-12-2009, evidenciándose de la revisión y análisis del expediente solicitado, que efectivamente fue fijada en varias oportunidades la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, para ser exactos cuatro (4) veces, y que las mismas fueron diferidas por motivos no imputables al Tribunal accionado, tal como lo indicara el accionante en su escrito. Posteriormente, una vez designado el ciudadano Accionante como Defensor de la causa, la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, procedió a inhibirse en fecha 12-08-2009, lo que imposibilitó la celebración de la audiencia fijada para el día 11-08-2009, en razón de que la Juez se desprendió de las actuaciones, a los fines de esperar las resultas de la inhibición planteada, siendo distribuida la causa al Tribunal 3º de Control del referido Circuito, sede Puerto Ordaz, recibido por ante ese Despacho en fecha 30-09-2009. En igual orientación, se evidencia que la Inhibición planteada por la Juez 2º de Control (accionada), fue declarada Sin Lugar en fecha 20-09-2009, siendo remitido el cuaderno separado contentivo de la Incidencia de Inhibición en fecha 22-09-2009, recibido ante ese Despacho 2º de Control el día 2809-2009, para lo cual el día 02-10-2009, la Juez que preside el antes mencionado Tribunal (2º de Control) solicito al Tribunal 3º de Control, Tribunal al cual le fuera distribuida la causa en razón a la inhibición planteada, las actuaciones de la causa FJ01-P-2008-000130, recibidas tales actuaciones en fecha 30-10-2009. Ahora bien se evidencia que al folio (52) se encuentra auto de entrada de la causa al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, y siendo que el accionante esgrime como derecho violado la imposibilidad de celebrarse la audiencia preliminar en el caso bajo nuestro estudio, situación que conduce a la conclusión de que no procede la acción de amparo, en virtud de que la causa de los diferimientos no le es imputables al juzgador señalado como transgresor constitucional, por lo que no se lesionó en este sentido el Derecho de su patrocinado.

Con relación al hecho de que las actuaciones que conforman el expediente FJ01-P-2008-000130, se encontraba extraviado, desaparecido, se evidencia luego del recuento hecho y en base al análisis de las actuaciones recibidas por ante este Tribunal Superior, que el mismo no estaba extraviado, solo estaba siendo tramitado de acuerdo a la incidencia de inhibición planteada, tramite que se ubica de acuerdo a lo preceptuado en la Normativa Penal en su articulo 89 y 90, los cuales expresan
ART. 89.—Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
ART. 90.—Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. (resaltado de la Sala)

Así mismo el artículo 94 de la Ley Penal adjetiva, establece, en relación al hecho de que no podrá detenerse el curso del proceso, lo de seguida:
“… ART. 94.—Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…” (resaltado de la Sala)

Por lo que se advierte que la situación jurídica alegada por la parte actora ya cesó, es decir la desaparición del expediente a su dicho, toda vez que como ya se ha expresado las actuaciones no habían sido extraviadas, solas estaban sometidas a la tramitación del procedimiento de inhibición.

Es importantes indicar, que el procedimiento especial de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Significa que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, más allá de cesar, nunca se materializó, habida cuenta que como se expresare, el expediente no extraviado solo estaba sometido a la tramitación de inhibición; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación de la situación denunciada como causante de lesión de derechos constitucionales. Y así se declara.-

No obstante, a la declaratoria anterior, se observa que cursa en el expediente bajo nuestro análisis, solicitud planteada por parte del accionante abogado Edinson Lozano, Defensor Privado del imputado Iriarte Escalona Wilian Alfonso, consistente en pedir se otorgue a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, esta Sala evidencia al folio ocho (08) de las actuaciones originales, reemitida a esta Superior Instancia, cursa pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, emitido con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación realizada en razón al proceso penal seguido en contra del imputados antes mencionado, ubicándose la fundamentación que le da el Aquo al decreto de la medida privativa preventiva judicial de la libertad, acordada en contra del mencionado imputado, indicando la Juez “… Con respecto a la Medida de Coerción Persona, solicitada por el ministerio Publico, este Juzgador considerar que es procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad (…) en primer lugar, en virtud de la naturaleza de los hechos objetos del proceso, considera este Juzgador que es proporcional a la magnitud de la gravedad del hecho, por tratarse un delito de acción publica, que tiene signada pena privativa de libertad y que a la vez afectan bienes jurídicos esenciales para a sociedad. Finalmente considera esta Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegársele a imponer en el caso establece eventualmente su responsabilidad penal podría ser objeto de una sanción privativa de libertad, lo cual podría inferirse que el imputado no guardaría la debida sujeción a los actos del proceso y por la magnitud del daño causad, por tratarse de delito pluriofensivo que afecta varias bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (…)”

Una vez analizado lo que antecede, aprecia esta Sala que los elementos que utilizo la Juez al momento del decreto de la medida privativa preventiva judicial de la libertad, no han variado y por ello se estima que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma en su oportunidad legal, tomando ello como punto de referencia, que el Hecho punible imputado es el de Robo Agravado y Lesiones Genéricas previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal, hechos punibles cuya acción para perseguirlos no se encuentra prescrita, y que merecen pena privativa de libertad; por tales razones se declara Sin Lugar la solicitud de una Medida Cautelar a favor del procesado WILIAN IRIARTE ESCALONA. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Edinson Lozano, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado WILIAN ALFONZO IRIARTE ESCALONA; dada la causal sobrevenida; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.

CAUSA: N°: FP01-O-2009-000045
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda.-