REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 08 de Enero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008272
ASUNTO : FP01-R-2009-000329

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000329 FP01-P-2009-008272
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Ciudad Bolívar
ABOGADOS RECURRENTES ABG. ITALO ATENCIO MORA y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO
(Apoderados Judicial es de la Victima ciudadano Giovanni Trini Palermo)
FISCAL DEL M.P ABG. MARCOS FLORES
(Fiscal Quinto del Ministerio Publico Ciudad Bolívar )
IMPUTADO ANGEL GARCIA SALAZAR
(Libertad)
VICTIMA GIOVANNI TRINO PALERMO
DELITO IMPUTADO ESTAFA
Delito previsto y sancionado en el articulo 462 de la Ley Penal Adjetiva
MOTIVO APELACION DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
(Sobreseimiento)
Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000329, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Con Fuerza Definitiva incoado en tiempo hábil los ABGS. ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO en su condición de representantes del ciudadano GIOVANNI TRINI PALERMO, victima en el caso que nos ocupa, en donde aparece como imputado el ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.907.173, expediente de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde dictara con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público publicada in extenso el día 02-10-2009, a favor del ciudadano imputado antes identificado

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 02/10/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde dictara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor del imputado ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR, dicho pronunciamiento que cursa de los folios (14) al (17) del expediente enviado a esta Instancia Superior en su segunda pieza, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su ordinal 2º cuando “…el hecho imputado no es típico…”. Luego de escuchar las exposiciones de las partes en la presente audiencia Oral a los fines de decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa seguida a ANGEL GARCIA SALAZAR, este Tribunal observa que efectivamente, y tal como señala la Fiscalía, el hecho objeto del proceso no es típico es decir no reviste carácter penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se evidencia que la controversia gira en torno a un incumplimiento de contrato suscrito por la Víctima y el Imputado, incumplimiento que a decir de la Víctima en su escrito de querella fue doloso, sin embargo a los efectos de determinar si están o presentes en el hecho lo elementos de la Estafa, nos remitimos al delito tipo, que exige la actuación del sujeto activo con artificios, que bien pudiéramos asumir que se verificó con la promesa de venta y la suscripción de un contrato de compra venta, lo que seguidamente nos puede llevar a deducir que de ésta manera sorprendió en su buena fe; pero además se requiere que esos artificios sean capaces de inducir a error al sujeto pasivo para de esta manera obtener el lucro; sin embargo en la causa bajo examen, ciertamente se evidencia al folio 25 el contrato de compra venta suscrito por Angel García Salazar (vendedor) Giovanni Trini (comprador), en el cual se deja constancia de la entrega por parte del comprador al vendedor la cantidad cien mil bolívares; comprometiéndose el vendedor al pago del dinero restante acordado por concepto de la venta en cuotas por los contratantes establecidas; pasando a ocupar tal como lo señala el querellante el cargo de Gerente General de la empresa objeto de la venta, desde la fecha de la firma del contrato de Compra Venta que se produjo en fecha 09 de mayo del año 2008, hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando el vendedor decidió sacarlo de la Empresa con el auxilio de loa Guardia Nacional y la Defensoría del Pueblo; sin embargo, puede apreciarse que amén de la actuación del señor Angel García, el comprador Giovanni Trini, quien además es Abogado, con InpreAbogado Nº 78495, tal como lo ha manifestado en sus escritos, tuvo en su administración la empresa, pudo constatar lo que se le ofrecía y fue él quien redactó y visó el documento el contrato de compra venta, por lo que difícilmente puede inferirse que haya sido inducido a error, aún cuando de parte del vendedor haya existido mala fe, pues el error implica que quien lo cometa esté subjetivado a realizar determinada acción porque se le presenta algo con apariencia de verdadero pero que en realidad es falso; situación que no se vislumbra en la presente causa, pues además de la firma del contrato, el comprador tuvo la posesión de la empresa y la administración de la misma por su condición de Gerente General; y, una vez sobrevenida la desavenencia entre el comprador y el vendedor, claramente lo manifestó el señor Giovanni Trini en el escrito presentado por ante la Notaría Segunda, el cursa al folio 29, en su particular número 2, lo siguiente: “…Que en caso contrario, y por considerarlo de mi parte como incumplimiento grave del contrato de venta…“ de manera que no cabe dudas que no existe la presencia de la inducción a error que requiere el tipo penal, pues el sujeto pasivo en este caso conocía plenamente tanto las condiciones del contrato por haberlo redactado y suscrito, como las condiciones de la empresa por haberla tenido bajo su administración, y aún cuando ciertamente se le causó un daño, el resarcimiento no puede ventilarse en el área penal, pues éste actúa como última ratio, y claramente la normativa civil establece normas y procedimientos para que pueda el afectado en su propiedad por el incumplimiento de contrato, exigir el pago e indemnización de lo que se le haya afectado. Razón por la cual, se acoge el pedimento de la Fiscalía y en consecuencia se decreta a favor de ANGEL GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.173 domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se esta en presencia tal como se desprende del análisis de las actuaciones, de un incumplimiento de contrato que pudiera generar acciones legales de carácter civil lo cual no puede ser ventilado por esta instancia penal. Segundo: Se declara el cese de las Medidas impuestas. Asimismo este ordena se deje sin efecto el oficio de fecha 12 de Agosto de 2.009, signado bajo el Nº 1636, a los efectos de que el ut supra mencionado ciudadano pueda movilizar la cuenta Aperturada en fecha 13 de Agosto del 2.009 ofíciese lo conducente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de la pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por la presente causa (…)“


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, en tiempo hábil los ABGS. ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO en su condición de representantes del ciudadano GIOVANNI TRINI PALERMO, victima en el caso que nos ocupa, en donde aparece como imputado el ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.907.173, expediente de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, interpusieron Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (02) al (24), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
CONFIGURACION FACTICA DEL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

PRIMERA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por inobservancia del artículo 364 numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA DE LA SIGUIENTE FORMA:
Tiene establecido en la doctrina de mas alta factura de nuestro máximo tribunal, que “cualquier violación, desconocimiento e inobservancia aplicación de una norma jurídica, debe tratarse prima facie, ante todo como en el presente caso de una norma que establezca o determine una forma procesal como lo es la obligación del juez de control de producir la sentencia definitiva bajo el imperio de los requisitos exigidos en el articulo 364 eiusdem (…) Dentro de la terminología antes señalada, cunado el Código eiusdem plantea la palabra inobservancia, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato (…)
Denunciamos palmariamente la inobservancia del articulo 364 en sus ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Control de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, existe una ausencia total ausencia de los requisitos formales de la sentencia definitiva dejando de observar el decisor de primea instancia los siguientes requisitos que de seguida se especifican: 1.- Observo (sic) la mención del tribunal y la fecha en que se dicto la sentencia y el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal; 2.- Inobservo la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio; 3.- Inobservo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados; 4.- Inobservo con la decisión expresa de sobreseimiento, la declaración de absolución del acusado; de esta manera inferimos que d la inobservancia del precitado articulo 364 numerales 2, 3, 4 y 5 se concretan en los supuestos señalados como inobservados (…)
Siendo esto así, es forzoso concluir que la sentencia proferida por el aquo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 antes señalado (…)
Por lo antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que previo el análisis del caso sirva declarar con lugar la presente denuncia, anule la sentencia impugnada y consecuencialmente ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de conciliación (…)

CONFIGURACION FACTICA DEL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

SEGUNDA DENUNCIA; con apoyo en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

LA PRESENTE DENUNCIA DE FUNDAMENTA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…) En el presente caso el decisor de la primera instancia no relaciono, ni concateno entre si, todos los medios de pruebas ofertados por el querellante, los cuales valga decir fueron sustanciados dentro de la fase de investigación pertinente, no estableciendo cuales aprecia y cuales no, no fijando los motivos de cada caso, del porque apreciaba una y por que desechabas otras; siendo que además no señalo las circunstancias del hecho que estimo acreditadas con cada una de la pruebas analizadas. Por otro lado violento el método de valoración probatoria de la sana critica, la cual según lo ha dicho la doctrina, “… es el sistema de valoración libre de la prueba el cual se caracteriza, por el examen critico del proceso de convicción, desde la siguientes perspectiva : Primero: Control de los factores objetivos externos, que contribuyan como medios de prueba, a formar convencimiento 8…) Segundo: Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez (…) Tercero; proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos (…) y Cuarto: esta previsión que orden al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba (…)

CONFIGURACION FACTICA DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION

TERCERA DENUNCIA : Con apoyo al numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sometemos para la revisión de esta Sala d Apelaciones, la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues el aquo prescindió, sin la presencia de la victima (sic) de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento, lo cual constituye no solo una infracción al articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal sino que observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa de la victima, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente (…)
En el presente caso existe una violación al debido proceso, infringido por la omisión por la omisión de notificar a la victima del delito a tenor de lo que dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta regla de Debido Proceso, asegura conforme a la doctrina del sistema de oportunidad reglada, que todos los actos procesales deben realizarse con estricto mandamiento del juicio previo y el debido proceso (…)

PETITUM A ESTA SALA DE APELACIONES

Por todo lo antes y puesto que el presente recurso contra sentencia definitiva es de naturaleza formal, son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha (02) de Octubre (11) (sic) de dos mil nueve (2009) de decreto con lugar la solicitud de sobreseimiento (…) a cual esta afectada de nulidad absoluta (…)
Se tramite el presente recurso de impugnación de sentencia definitiva (…) Primero: Declarad por esta Sala de apelaciones con lugar el presente recurso de apelación apoyado en la revisión e fondo de algunas de las causales previstas en los numerales 3º y 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos la anulación de la sentencia impugnada (…) “


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por los ciudadanos representantes de la victima Giovanni Trini Palermo, abogados Italo Atencio Mora y Luís Oswaldo Hernández Sanguino y su confrontación con la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, con sede en esta Ciudad, dictada y publicada en fecha 02 de Octubre del año 2009; esta Corte de Apelaciones, llega al convencimiento que son tres las denuncias planteadas por los apelantes, las cuales serán resueltas por separado, en orden de su presentación en el texto del escrito que contiene la impugnación. Así las cosas tenemos:



De la Primera Denuncia
Respecto a la denuncia formulada en primer lugar con apoyo en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el a quo incurrió en inobservancia de la ley por no aplicar el artículo 364 del citado Código, tratándose de una sentencia que tiene el carácter de definitiva por tener autoridad de cosa juzgada, observa este Tribunal de Alzada que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, porque en el caso presente el sobreseimiento fue dictado mediante auto y al revisar la decisión recurrida se observa que la misma cumple con las exigencias establecidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ART. 324.—Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Una vez trascrito el articulo que antecede, y examinando detenidamente la decisión apelada se evidencia que la Juez al momento de dictar su providencia indico, tanto, el nombre y el apellido del imputado, así como la descripción de los hechos y las razones que la asistieron para dictar el decreto criticado, de igual forma indicó su parte dispositiva, tal y como se evidencia al señalar primero que “…este Tribunal observa que efectivamente, y tal como señala la Fiscalía, el hecho objeto del proceso no es típico es decir no reviste carácter penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se evidencia que la controversia gira en torno a un incumplimiento de contrato suscrito por la Víctima y el Imputado, incumplimiento que a decir de la Víctima en su escrito de querella fue doloso, sin embargo a los efectos de determinar si están o (sic) presentes en el hecho lo elementos de la Estafa, nos remitimos al delito tipo, que exige la actuación del sujeto activo con artificios, que bien pudiéramos asumir que se verificó con la promesa de venta y la suscripción de un contrato de compra venta, lo que seguidamente nos puede llevar a deducir que de ésta manera sorprendió en su buena fe; pero además se requiere que esos artificios sean capaces de inducir a error al sujeto pasivo para de esta manera obtener el lucro…” y segunda cuando dice “…Razón por la cual, se acoge el pedimento de la Fiscalía y en consecuencia se decreta a favor de ANGEL GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.173 domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA …”.

Por tales motivos al no encontrar la razón en el dicho de los apelantes en relación a esta Denuncia esta Sala la Declara Sin Lugar. Y así queda establecido

De la Segunda Denuncia
En relación a la Segunda Denuncia en donde se plantea la violación del artículo 22 del citado Código Procesal, apoyándose en ordinal 4º del artículo 452, este Tribunal de Alzada la declara sin lugar porque el sentenciador de la primera instancia expresó los motivos que le condujeron a la conclusión asentada en el auto que decretó el sobreseimiento de la causa y para ello ponderó los elementos de convicción que le permitieron formar criterio para establecer que el asunto jurídico cuestionado guarda relación con una situación contractual que debe ser ventilada ante la jurisdicción correspondiente y no en sede penal, tal y como lo indicara cuando expresa “…se evidencia al folio 25 el contrato de compra venta suscrito por Angel García Salazar (vendedor) Giovanni Trini (comprador), en el cual se deja constancia de la entrega por parte del comprador al vendedor la cantidad cien mil bolívares; comprometiéndose el vendedor al pago del dinero restante acordado por concepto de la venta en cuotas por los contratantes establecidas; pasando a ocupar tal como lo señala el querellante el cargo de Gerente General de la empresa objeto de la venta, desde la fecha de la firma del contrato de Compra Venta que se produjo en fecha 09 de mayo del año 2008, hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando el vendedor decidió sacarlo de la Empresa con el auxilio de loa Guardia Nacional y la Defensoría del Pueblo; sin embargo, puede apreciarse que amén de la actuación del señor Angel García, el comprador Giovanni Trini, (…) tuvo en su administración la empresa, pudo constatar lo que se le ofrecía y fue él quien redactó y visó el documento el contrato de compra venta, por lo que difícilmente puede inferirse que haya sido inducido a error, aún cuando de parte del vendedor haya existido mala fe, pues el error implica que quien lo cometa esté subjetivado a realizar determinada acción porque se le presenta algo con apariencia de verdadero pero que en realidad es falso; situación que no se vislumbra en la presente causa, pues además de la firma del contrato, el comprador tuvo la posesión de la empresa y la administración de la misma por su condición de Gerente General…”.
Por ello al indicar la Juez de Primera Instancia, cuales fueron los motivos que la condujeron a dictar el sobreseimiento, cumplió con los requisitos que explana en su articulo 173 la Ley Penal Adjetiva, pues como bien es sabido dispone el artículo, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”.Dicho lo anterior esta Segunda Denuncia esta Sala la Declara Sin Lugar. Y así queda establecido

De la Tercera Denuncia
Una vez analizadas las Primera y Segunda denuncias formuladas por los apelantes, cumpliendo con el deber de pronunciarse esta Alzada sobre los diversos planteamientos del recurrente y habiendo sido declaradas Sin Lugar, esta Sala procede de manera seguida a resolver la Tercera Denuncia planteada, apoyada en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales causantes de indefensión.

En el Caso bajo estudio se observa que la razón asiste al apelante porque al recibir la solicitud de sobreseimiento el A Quo tenía la obligación de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, a menos que el juez estime prudente que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Esta es la orientación trazada por el artículo 323 del citado Código al regular el trámite que debe seguirse una vez presentada la solicitud de sobreseimiento.

En el caso examinado se observa que al vuelto del folio 136 de la Segunda Pieza del expediente que conforma la causa que originara el recurso interpuesto, un alguacil cuyo nombre no aparece estampado, no obstante indicarse que en la consignación del resultado debe mencionarse el nombre del funcionario que practicó la diligencia, refiere que el ciudadano Guaicaipuiro Delgado, dueño del Edificio Renoguaica, (en donde se ubica la dirección de la Victima Apartamento 2-1, sector Puente Gómez, Ciudad Bolívar), le manifestó que el ciudadano GIOVANNI TRINI PALERMO (victima) llega a altas horas de la noche. Esta diligencia se juzga ineficaz, en razón de que no se hizo mayor esfuerzo para lograr la citación de la víctima y de este modo resguardar su derecho consagrado en el artículo 120 Ordinal 7º que dispone “…que en el proceso penal la víctima tiene derecho a ser oída antes de decidirse acerca del sobreseimiento…”; por ello la audiencia en cuestión ha debido diferirse para asegurar la posibilidad de que efectivamente se produjera el debate al cual se refiere el artículo 323 ya citado y que la persona que ocupa el rol de víctima en esta causa pudiera exponer lo que a bien tuviere en torno a la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público.
Es importante indicar que dentro del proceso penal la victima, disfruta de especial amparo conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa tiene especial relevancia la participación de la víctima en una audiencia que se convoca para discutir los fundamentos de la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público pues conforme lo establece el artículo 120 de la Ley Penal Adjetiva, los derechos que en dicha norma se consagran, tienden a garantizarle sus derechos a la víctima, para que esta pueda alegar todo lo que considere favorable a sus intereses y participar activamente en el debate. Bastaba con diferir la audiencia especial para agotar efectivamente las posibilidades de citación de la víctima. En efecto la citada norma dispone:
ART. 120.—Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (resaltado de la Sala)

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la << víctima>> tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 323 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones; en orientación a ello el ya mencionado articulo 323 ibidem, establece:

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez no acepta la solicitud, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Resaltado de la Sala)

Acerca del derecho de la << víctima>> a participar y ser oído en el proceso penal, es necesario indicar que la doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal, le da pleno valor al hecho de que la victima que intervenga en un sumario penal, es la mas interesada en asistir a al celebración de cualquier acto que prevé la Legislación, mal podría entonces dictarse una decisión sin presencia de la misma. Si se hace resultan afectados derechos fundamentales que deben ser tutelados en todo estado y grado de la causa, debiendo corregirse aquella situación procesal que se haya producido sin ponderar la importancia de tales derechos.
En consecuencia, conforme a lo antes expresado, este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan, como formula de corrección, una declaración de nulidad por considerar un vicio que afecta derechos fundamentales la no convocatoria de la persona que ocupa el rol de victima en este proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto en la motivación antes expuesta, esta Sala, admitiendo como válida y convincente la argumentación que sustenta la Tercera Denuncia, considera procedente declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO en su condición de representantes del ciudadano GIOVANNI TRINI PALERMO, victima en el caso que nos ocupa, en el cual aparece como imputado el ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR, en virtud de que a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación de la víctima, la misma no pudo ser practicada con éxito y tal circunstancia no puede ser excusada con el argumento de que los abogados de esta habían sido notificados. Por consiguiente se anula la decisión de fecha 02-10-2009 dictada por el Tribunal 4º de Control, sede Ciudad Bolívar, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito judicial Penal en Funciones de Control con sede en esta Ciudad, a los fines de que conozca las actuaciones que conforman la presente causa, con el objeto de que se realice una nueva audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y decida sobre la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público pidiendo se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, por considerar procedente la Tercera Denuncia, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO en su condición de representantes del ciudadano GIOVANNI TRINI PALERMO, victima en el caso que nos ocupa, en el cual aparece como imputado el ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR, en virtud de que a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación de la victima, la misma no pudo ser practicada con éxito y ello originó su ausencia en la mencionada audiencia.

Y en consecuencia de ello se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 120, 190, 191 , 195 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del año 2009, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, que decretó con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Representación del Ministerio Publico, a favor del ciudadano ANGEL GARCIA SALAZAR

Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito judicial Penal en Funciones de Control con sede en esta Ciudad, a los fines de que conozca las actuaciones que conforman la presente causa, con el objeto de que se realice una nueva audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y decida, previo debate en torno a los fundamentos de la petición sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por el Fiscal del Ministerio Público

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores de la Sala


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000329
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012010000