REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 25 de enero de 2010
AÑO: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000013
ASUNTO : LP11-D-2008-000013

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA Y EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, acordado por el delito de Extorsión, decretado en la audiencia preliminar, realizada el día de hoy veinticinco de enero de dos mil diez (25/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación de las partes

Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del acta policial Nº 0056-08 y de la denuncia interpuesta, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resulta como hecho imputado, que:

“Se desprende de acta policial Nº 0056-08 de fecha cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008), debidamente suscrita por los Agentes (PM) Jhon Nava y Daniel Sandrea, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por la calle 3 a la altura del local comercial Tiendas El Maracucho” de El Vigía, fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como Eugenia Acevedo, manifestándoles que a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, le habían robado el celular y que la estaban esperando en el Centro Cultural Mariano Picón salas, para entregárselo, pero, a cambio tenía que llevar un efectivo y una cadena; es así como, se trasladan hasta donde se encontraba la adolescente víctima, quien estaba en compañía de otra adolescente identificada como Leonela Yanidira Ramírez Contreras, manifestándoles la primera, que le habían hurtado un celular marca Motorola, modelo K1, color vinotinto metalizado, el cual se hallaba dentro de un estuche de color negro, y, que, al comunicarse al móvil, había sido atendida por un joven, quien le señaló que para devolverle el teléfono, debía trasladarse hasta el Centro Cultural Mariano Picón Salas, con la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,oo), indicándole que sólo contaba con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) y una cadena, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,oo), señalándole el joven que, con la entrega de tales bienes, satisfacía su pedimento, razón por la cual, procedieron de inmediato a trasladarse hasta donde se hallaba el sujeto que poseía el teléfono, logrando su detención en la oportunidad precisa en la que, se producía el intercambio, quedando identificado éste el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba en compañía de otro sujeto, identificado para ese momento como Yorkis Alexander Pernia Muñoz, de 17 años de edad. Es todo.”

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 04-03-2008, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las seis horas cuarenta y nueve minutos de la tarde (06:49pm), abordó en compañía de su amiga Leonela Yanidira Ramírez Contreras, un carrito de los rapiditos de La Blanca, posteriormente, al desembarcar específicamente en Caño Seco III, se percató que no tenía el celular marca Motorola, modelo K1, color vinotinto metalizado, requiriéndole de inmediato al conductor que encendiera las luces, con el fin de revisar en el vehículo, siendo infructuosa la búsqueda, en ese momento, trataron de comunicarse al móvil, no siendo atendido el mismo, luego de varios intentos, fue atendida la llamada por un muchacho, quien le señaló que él se había encontrado el teléfono en el ferrocarril, requiriéndole para devolvérselo la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,oo), indicándole ella, que sólo contaba con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) en efectivo y podría darle algo más, ofreciéndole una cadena, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,oo), señalándole el joven que estaba bien, que se trasladara hasta el Centro Cultural Mariano Picón Salas para hacer el intercambio, es así como, la adolescente víctima le comunica lo que esta ocurriendo a su progenitora ciudadana Eugenia Acevedo, quien de inmediato, requirió auxilio a funcionarios policiales, lográndose la detención de dos jóvenes en el momento de llevarse a efecto el canje.”.

TERCERO
La calificación legal y posible sanción. Fundamentos de hecho y derecho de la suspensión.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y con la anuencia de la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Extorsión, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.

CUARTO
Obligaciones pactadas. Plazo para su cumplimiento

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

1) Continuar sus estudios en el Trayecto Inicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre, en la carrera de Ingeniería Civil, horario comprendido de seis (6) de la tarde a ocho (8) de la noche; así también, con el curso de Mecanica DIESEL, iniciado el día de hoy 25-01-2010, en el horario comprendido de siete (7) y treinta (30) de la mañana, hasta las doce (12) horas del medio día, en el INCE, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas. De igual manera, deberá consignar la constancia de la finalización (certificado) del curso que realiza en el INCE.

2) Debe continuar trabajando en la empresa Constructora “La Ligera C.A.” de lunes a viernes, medio tiempo (horario de la tarde), como Ayudante de Albañilería, haciendose constar que consigno en este acto copia simple de correspondiente constancia de trabajo.

3) Continuar practicando la disciplina deportiva como es el atletismo, actividad esta dirigida por la Prof. Yhajaira Cuello, en el Horario de siete (7) a ocho (8) de la mañana, los días Sábado y Domingo.

Obligaciones de no hacer:

1) Se le prohíbe acercarse a la víctima o tener algún tipo de contacto con ella.

2) No ser parte de actos delictivos, de esta ni otra naturaleza.

De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de once (11) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de once (11) meses, contados a partir del día de mañana Veintiséis de enero del presente año (26-01-2010).

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o, a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
Orden de orientación y supervisión decretada, ente que la ejecutara, fundamentación

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

SEXTO
Efecto interruptorio de la prescripción

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de duración del curso indicado en el INCE, para lo cual presentara la correspondiente constancia de inicio y el certificado emanado por dicho instituto una vez realizado el mismo (o en su defecto, constancia de termino del mismo).

SEPTIMO
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Por cuanto, en el presente caso los hechos se circunscriben a que en fecha 04-03-2008, aproximadamente a las 06:49 horas de la noche, cuando la Adolescente victima Dayana L1sbeth Parra Acevedo, se monto a bordo de un carrito de transporte público el cual se dirigía al sector La Blanca en compañía de su amiga Leonela Yanidira Ramírez Contreras, al llegar a la parada donde se iban a quedar se dio cuenta de que no tenía su celular, procediendo a revisarse y al no encontrarlo le pregunto al conductor del transporte si había visto el celular a lo que el conductor respondió eso fue el muchacho que se bajo en la Universidad, procediendo el conductor a llevar a la adolescente victima para la universidad no encontrando a nadie, luego comenzaron tanto la víctima como su amiga a llamar al número de teléfono en varias oportunidades, hasta que un joven atendió la llamada, diciendo que el teléfono lo había encontrado en el Ferrocarril y que ya era de él, la adolescente víctima le respondió que ese teléfono era de ella y que como harían para que se lo entregara, respondiéndole el joven que en cuanto estaba valorado el teléfono, la victima respondió que estaba en 600 mil bolívares, fue cuando el joven le dijo que le diera 300 mil bolívares, la adolescente víctima le respondió que solo tenía 50 mil bolívares y una cadena valorada en 250 mil bolívares, quedando de acuerdo en entregarle el celular a cambio del dinero y la cadena, advirtiéndole el joven se fuera sola hasta el Centro Cultural Mariano Picòn Salas para entregarle el celular, la adolescente victima llamo a su mama para contarle lo que estaba pasando, y ella procedió a llamar a la policía y contarle lo que estaba ocurriendo, al llegar al Centro Cultural los Policías se quedaron frente al Centro Cultural y la Adolescente se bajo de un taxi junto con su amiga fue cuando dos jóvenes venían bajando las escaleras y su amiga Leonela le dijo que eran ellos por lo que las adolescentes se acercaron a los jóvenes y le preguntaron que si ellos tenían el celular a lo que uno de ellos respondió que sí, uno de ellos era de estatura mediana, color de piel blanca, contextura robusta, vestía una camisa de color blanca con manchas, blujean, gorra rosada y un zarcillo en la oreja derecha, el otro era alto, contextura delgada, color moreno, vestía franelilla blanca y bluejean, gorra de color oscuro, la adolescente víctima le dijo que le devolviera su celular a lo que el joven le respondió que le diera lo de él, y cuando la adolescente se estaba quitando la cadena para dársela y hacer el cambio, llegaron funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida aprehendiendo a los dos sujetos siendo identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA), y el otro sujeto se identifico como Yorkis Alexander Pereira Muñoz, quien era mayor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Es así como, tomando en consideración tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los mismos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, visto que este tipo penal, conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, encontrándonos en la oportunidad procesal debida, habiéndose escuchado la propuesta realizada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la manifestación de común acuerdo realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.

Segundo: El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, se obliga a: Obligaciones de hacer: a) Continuar sus estudios en el Trayecto Inicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre, en la carrera de Ingeniería Civil, horario comprendido de seis (6) de la tarde a ocho (8) de la noche; así también, con el curso de Mecanica DIESEL, iniciado el día de hoy 25-01-2010, en el horario comprendido de siete (7) y treinta (30) de la mañana, hasta las doce (12) horas del medio día, en el INCE, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas. De igual manera, deberá consignar la constancia de la finalización (certificado) del curso que realiza en el INCE. b) Debe continuar trabajando en la empresa Constructora “La Ligera C.A.” de lunes a viernes, medio tiempo (horario de la tarde), como Ayudante de Albañilería, haciendose constar que consigno en este acto copia simple de correspondiente constancia de trabajo y c) Continuar practicando la disciplina deportiva como es el atletismo, actividad esta dirigida por la Prof. Yhajaira Cuello, en el Horario de siete (7) a ocho (8) de la mañana, los días Sábado y Domingo; además, el adolescente imputado deberá realizar Obligaciones de no hacer. a) Se le prohíbe acercarse a la víctima o tener algún tipo de contacto con ella; y b) No ser parte de actos delictivos, de esta ni otra naturaleza. De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de once (11) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de once (11) meses, contados a partir del día de mañana Veintiséis de enero del presente año (26-01-2010).

Tercero: Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bien sea a través de su defensor o por cuenta propia, igualmente al Tribunal.

Cuarto: Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio, en el cual se le indicará que deberá informar al Tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas por el imputado.

Quinto: Se hace césar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescentes de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 06-03-2008, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial.

Sexto: Se ordena agregar al asunto penal, la copia fotostática simple de las Constancias consignadas por la Co-defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignada en este acto.

Séptimo: Quedan los presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, los Defensores Privados Abgs. Danelly Suárez y José del Carmen Rodríguez, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante Legal ciudadana Pina Josefina Escalante y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), notificados de la presente decisión, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes, sus progenitores, y /o representantes legales, de la presente decisión aquí dictada, la cual se fundamentará por auto separado, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados y el sobreseimiento provisional.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-