REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 28 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000091
ASUNTO : LP11-D-2008-000091

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Vista la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, y el sobreseimiento provisional acordado por el delito de Robo Propio, decretado en la audiencia preliminar, realizada el día de hoy veintiocho de enero de dos mil diez (28/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación de las partes

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: la ciudadana GREGORIA ZULAY ARAQUE.

SEGUNDO
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del acta de investigación penal y de la entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, de fecha 16-10-2008, resulta como hecho imputado, que:

“Se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Urbina, Detectives Luis Marín y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el sector La Blanca, Estado Mérida, lograron observar a un grupo de personas las cuales no fueron identificadas por temor a represalias, quienes manifestaron que en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, abasto “Argelia” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había ocurrido un robo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, propietaria de dicho local, quien les indicó, que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, habían ingresado a su local y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de todo el dinero de la caja al igual que a un cliente del sector que se hallaba en el mismo, agregando además que un vecino del sector había visto que los sujetos huyeron a bordo de un vehículo modelo Spark, placas AA409AL, con dirección hacia el sector Caño Seco II. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido por el sector y específicamente en la calle 2 de Caño Seco II lograron avistar aparcado de manera provisional, un vehículo con las características antes mencionadas, a bordo del cual se hallaban dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Enmanuel Peña Terán, de 18 años de edad, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los mencionados, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete (57) bolívares fuertes y dos cédulas de identidad a nombre del mismo ciudadano las cuales coinciden en su número de cédula, más no en las fechas de nacimiento, del mismo modo, al segundo de los nombrados, le encontraron en el bolsillo de su pantalón su respectiva cédula de identidad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, de igual forma procedieron a realizarle la inspección al vehículo, no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia que la detención se produjo específicamente a las ocho horas y veinte minutos (08:20 p.m.) de la noche, del día 16-10-2008.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en fecha 16-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (06:37 p.m.), cuando se hallaba en el local comercial de su propiedad denominado Abasto “Argelia”, ubicado en el sector La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de cierta cantidad de dinero que se hallaba en la caja, al igual que lograron despojar al señor Humberto, quien se encontraba en el lugar, de la cantidad de veinte bolívares fuertes y que según lo refirió un testigo, habían logrado huir en un vehículo Spark color dorado.”.

TERCERO
La calificación legal y posible sanción. Fundamentos de hecho y derecho de la suspensión.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulay Araque, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, la víctima Gregoria Zulia Araque, y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Propio, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.

CUARTO
Obligaciones pactadas. Plazo para su cumplimiento

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer impuestas:

1.- Continuar trabajando con su progenitor en su condición de cobrador mensajeros.

2.- Obligación de realizar dos cursos, los cuales deben ser consecutivos, terminar uno el cual sería el que realizará en el Ince como lo es la Reparación de Micro Computadora y deberá consignar la correspondiente constancia, posteriormente deberá manifestar al Tribunal el inicio el otro curso y de igual manera deberá consignar la correspondiente constancia de inscripción

Obligaciones de no hacer impuestas:

No se debe inmiscuir en hechos delictivos o de igual naturaleza.

De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de ocho (08) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en el cual los adolescentes presenten las respectivas constancias de trabajo y servicios prestados.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o, a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
Orden de orientación y supervisión decretada, ente que la ejecutara, fundamentación

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

SEXTO
Efecto interruptorio de la prescripción

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de los ocho (08) meses acordado.

SEPTIMO
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Por cuanto, en el presente caso los hechos se circunscriben a que en fecha 16-10-2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana Gregoria Zulay Araque, en el Abasto Argelis de quien es propietaria, cuando de repente entraron dos jóvenes uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de todo el dinero que había en la caja y que además le quitaron el dinero que traía uno de sus clientes que se encontraba en el lugar en el momento de los hechos, luego de esto se fueron a bordo de un vehículo modelo SPARK, placas AA409AL, hacia el sector de Caño Seco 11, inmediatamente los funcionarios quienes se encontraban en labores de patrullaje se dirigieron se dirigieron al sitio a donde se habían trasladado los jóvenes observando estacionado un vehículo con las mismas características aportadas por la victima procediendo a abordar dicho vehículo observando en su interior a dos ciudadanos a quienes se le indico que bajaran del mismo, y que al momento de la inspección personal del imputado se le encontró en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de cincuenta y siete bolívares (Bs. 57,00), siendo el otro sujeto detenido mayor de edad, identificado como Peña Terán Enmanuel, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.688. Es así como, tomando en consideración tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los mismos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulay Araque, y, visto que este tipo penal, conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, encontrándonos en la oportunidad procesal debida, habiéndose escuchado la propuesta realizada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la manifestación de común acuerdo realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la Víctima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.

Segundo: El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para repara el daño social ocasionado, se obliga a: Obligaciones de hacer: 1.- Continuar trabajando con su progenitor en su condición de cobrador mensajeros. 2.- Obligación de realizar dos cursos, los cuales deben ser consecutivos, terminar uno el cual sería el que realizará en el Ince como lo es la Reparación de Micro Computadora y deberá consignar la correspondiente constancia, posteriormente deberá manifestar al Tribunal el inicio el otro curso y de igual manera deberá consignar la correspondiente constancia de inscripción. Además, el adolescente imputado deberá realizar Obligaciones de no hacer. 1.- No se debe inmiscuir en hechos delictivos o de igual naturaleza. De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de ocho (08) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en presente a éste Tribunal la constancia de inscripción del curso indicado.

Tercero: Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bien sea a través de su defensor o por cuenta propia, igualmente al Tribunal.

Cuarto: Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio, en el cual se le indicará que deberá informar al Tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas por el imputado.

Quinto: Se hace césar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescentes de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 17-10-2008, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

Sexto: Quedan los presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, el Defensor Público Abg. Edwuard Orlando Contreras Salas, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y su Progenitor o Representante Legal, notificados de la presente decisión, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes, sus progenitores, y /o representantes legales, de la presente decisión aquí dictada, la cual se fundamentará por auto separado, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados y el sobreseimiento provisional.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-