TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez.

199º y 150º

VISTA. La solicitud presentada por la ciudadana NEYDA VIOLETA FERNANDEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.198.829, Viuda, domiciliada en la ciudad y Estado Mérida y hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.084, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.252; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.986.545; quien solicita ante este Tribunal, la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cobrar en nombre de la adolescente de autos los beneficios que le corresponden como consecuencia del fallecimiento de su padre, relacionada con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nro. 68-56-2220899 de Seguros Caracas, C.A., a nombre del ciudadano Uzcategui Rojas Eduardo José; el causante GUSTAVO ALI UZCATEGUI ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.446, quien falleció en un automóvil asegurado con la referida Póliza, cuya vigencia es del 31/07/2008 hasta el día 31/07/2009, tal como consta en Recibo de Póliza de la Empresa Seguros Caracas, El referido causante falleció el día el día 28 de noviembre del año 2008, según consta en Acta de Defunción Nº 10, expedida por Registro Civil de la Parroquia La Venta del Municipio Miranda del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, Nº 03783, se desprende que la operación a realizarse es de interés superior para la adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. “ES DE HACER NOTAR QUE EN LA EXPRESIÓN “Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO” QUEDAN INCLUIDOS CUALQUIER COBRO DE DINERO A FAVOR DE LA REFERIDA ADOLESCENTE Y QUE LE PUEDA CORRESPONDER POR ANTE ESOS ORGANISMOS”. El Tribunal exhorta a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL., a elaborar Cheque de Gerencia por la cuota parte que le pueda corresponder a la adolescente OMITIR NOMBRE, a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y remitirlo a este Despacho, para lo cual el Tribunal autoriza la entrega del mismo a la ciudadana NEYDA VIOLETA FERNANDEZ DE UZCATEGUI, en su carácter de legítima madre y representante legal de la referida adolescente, a objeto de que lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

FMCS/03783.