REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO ALARCON PEÑA y YOHANA DEL VALLE AZUAJE DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero, estudiante la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.295.692 y V-18.558.233, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve, que corre inserta al folio 15, los ciudadanos GERARDO ALARCON PEÑA y YOHANA DEL VALLE AZUAJE DE ALARCON, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 100, correspondiente al año: 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GERARDO ALARCON PEÑA y YOHANA DEL VALLE AZUAJE DE ALARCON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío el Arbolito, casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir en el escrito, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, y por consiguiente separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO ALARCON PEÑA y YOHANA DEL VALLE AZUAJE RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de la hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YOHANA DEL VALLE AZUAJE RIVAS. TERCERO: El padre de la niña antes mencionada, ciudadano GERARDO ALARCON PEÑA, pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cantidad que será entregada por el padre los días últimos de cada mes, o será depositada en una cuenta bancaria que aperture la madre en una Institución Bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de la niña, debiéndose ajustar automática y proporcionalmente en un 20% anual, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales. Los gastos extraordinarios que requiera la niña por enfermedad tales como: intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta, y continuara cumpliendose de la misma forma.------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/20098.