REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CALDERON MARQUEZ RAMONA Y DURAN GUERRERO PACIFICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.354.042 y V-23.228.442, en su orden, domiciliados la primera en la Via Panamericana, Sector Caño Los Tiestos del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en la Via Panamericana, Sector Gavilanitos del Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, en su carácter de padres del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en presencia del Defensora Pública Cuarta Abogada ROSALBA VARELA RIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) SEMANALES, dando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 600,00) en forma puntual y oportuna. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO-SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), para los gastos de útiles escolares y uniformes y vacaciones, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro Nº 70054110060276967 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre del niño, en forma puntual y oportunamente. El padre, se compromete a comprar la mitad de la ropa y calzado que el niño requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y ropa, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: CALDERON MARQUEZ RAMONA Y DURAN GUERRERO PACIFICO, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5928 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5928